Suspensión de la ejecutividad de las resoluciones de reintegro de subvenciones

AutorRaquel Ramos Vallés
Páginas54-65

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Dictamen de la Abogacía General del Estado de 11 de diciembre de 2009 (ref.: A.G. Industria, Comercio y Turismo 9/09).

Antecedentes

1.º El Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y el Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras formuló consulta sobre los efectos de la solicitud de suspensión de la ejecutividad de las resoluciones por las que se acuerda el reintegro de subvenciones y, en concreto, sobre si la resolución de reintegro ha de entenderse suspendida mientras se resuelve sobre la solicitud de suspensión, y sobre la procedencia de liquidar intereses de demora y recargos en el periodo comprendido entre la solicitud de suspensión y la resolución, expresa o tácita, sobre la misma.

2.º En aplicación de lo dispuesto en la Instrucción 2/2003, de 11 de diciembre, sobre determinados aspectos de las actuaciones consultivas y contenciosas de las Abogacías del Estado, el Abogado del Estado-Jefe en la Secretaría de Estado de Energía del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio eleva consulta a este Centro Directivo sobre su propuesta de informe, en el que se formulan las siguientes conclusiones:

1.º Solicitada la suspensión del acto, la Administración no puede proceder a la ejecución del acto durante la tramitación y hasta que sobre la misma o sobre el fondo del asunto se pronuncie. Con la efectiva posteriorPage 55notificación de la resolución desestimatoria debe conferirse al interesado un nuevo cómputo de los plazos para el pago de lo adeudado.

2.º El régimen de revisión de actos en vía administrativa contenido en la LGT y en su reglamento de desarrollo, aplicable a las deudas tributarias, se encuentra dentro de las disposiciones normativas que son objeto de aplicación al procedimiento de reintegro, de modo que el Instituto, además de considerar que con la efectiva notificación al interesado de la resolución desestimatoria del recurso de reposición se inicia el cómputo de los plazos establecidos, debe exigir, tanto en los supuestos de efectiva suspensión como en los que esa suspensión sólo tenga virtualidad durante la tramitación, los intereses de demora correspondientes.

Fundamentos Jurídicos

I. Se formula consulta sobre los efectos que, con arreglo a Derecho, corresponde atribuir a las solicitudes de suspensión de la ejecución de las resoluciones del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y el Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras que acuerdan el reintegro de subvenciones, en el periodo de tiempo comprendido entre la fecha de la solicitud de suspensión por el interesado y la resolución, expresa o tácita, sobre la misma. En particular, se suscitan dos cuestiones al respecto, relativas a: 1) procedencia de entender suspendido el acto recurrido desde que se formula la solicitud de suspensión hasta que se resuelve sobre la misma, y 2) procedencia de exigir, en el aludido interim, recargos e intereses de demora.

Este Centro Directivo confirma el criterio de la Abogacía del Estado consultante de acuerdo con los razonamientos que seguidamente se exponen.

II. Con carácter previo al examen de las cuestiones que se suscitan procede concretar el régimen jurídico aplicable a las subvenciones tramitadas por el Instituto, subvenciones que, en cuanto entregas dinerarias efectuadas por un organismo público en favor de personas públicas o privadas para el cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad o la adopción de un comportamiento con el fin de fomentar una actividad de utilidad pública o interés social o de promover una finalidad pública, se encuadran en el concepto técnico de subvención recogido en el artículo 2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS), y en el artículo 2 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la citada Ley (RLGS).

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la LGS, «las subvenciones se regirán, en los términos establecidos en el artículo 3, por esta ley y sus disposiciones de desarrollo, las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, se aplicarán las normas de derecho privado».Page 56

El Título II de la LGS regula el reintegro de subvenciones que procede por las causas enumeradas en el artículo 37 de dicho texto legal, y que se extiende sobre «las cantidades percibidas y el interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro». Del artículo 37 parcialmente transcrito y de otros preceptos de la LGS (artículos 38.2, 40.1) se desprende con claridad que la obligación de reintegro de subvenciones comprende no sólo las cantidades percibidas, sino también los intereses de demora devengados desde el pago efectivo de la subvención hasta la fecha en la que se acuerde la procedencia del reintegro. Siendo esto claro, interesa destacar que la cuestión que se suscita es otra, relativa a la procedencia o no de exigir intereses de demora durante el periodo de tiempo comprendido entre la solicitud de la suspensión de la resolución de reintegro formulada por el beneficiario que interpone contra la misma recurso de reposición, y la resolución, expresa o tácita, sobre la propia solicitud de suspensión. En otras palabras, la cuestión estriba en determinar los efectos y el régimen jurídico aplicable a la suspensión de la ejecutividad de las resoluciones de reintegro de subvenciones. Dado que ni la LGS ni el RLGS establecen previsión expresa al respecto, la solución a la cuestión apuntada ha de obtenerse integrando la regulación en materia de subvenciones con el resto de disposiciones a las que ésta remite.

En este sentido, el artículo 42 de la LGS dispone que:

El procedimiento de reintegro de subvenciones se regirá por las disposiciones generales sobre procedimientos administrativos contenidas en el Título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las especialidades que se establecen en esta ley y en sus disposiciones de desarrollo

.

Por su parte, el artículo 38 de la LGS, bajo la rúbrica de «naturaleza de los créditos a reintegrar y de los procedimientos para su exigencia», establece lo siguiente:

1. Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de derecho público, resultando de aplicación para su cobranza lo previsto en la Ley General Presupuestaria.

(...)

4. Los procedimientos para la exigencia del reintegro de las subvenciones tendrán siempre carácter administrativo

.

Finalmente, el artículo 94.5 del RLGS establece que «la resolución (de reintegro) será notificada al interesado requiriéndosele para realizar el reintegro correspondiente en el plazo y en la forma que establece el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio».Page 57

En consecuencia, por remisión de la normativa especial en materia de subvenciones (LGS y su Reglamento), han de considerarse aplicables al procedimiento de reintegro los preceptos correspondientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), de la Ley 47/2003, de 26 de diciembre, General Presupuestaria (LGP), y del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación (RGR).

La LRJ-PAC se refiere a la suspensión de la ejecución de los actos administrativos impugnados en su artículo 111, sobre el que más tarde se volverá.

Por su parte, el artículo 11.2, párrafo segundo, de la LGP establece que «sin perjuicio de lo establecido en esta ley y en la normativa reguladora de cada derecho, el procedimiento, efectos y requisitos de las formas de extinción de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública estatal se someterán a lo establecido en la Ley General Tributaria y en el Reglamento General de Recaudación. Ello conlleva una nueva remisión a la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), y a sus disposiciones de desarrollo.

A modo de recapitulación, cabe señalar que en materia de reintegro de subvenciones resultan de aplicación, además de la LGS y de su Reglamento, los preceptos correspondientes de la LRJ-PAC, del RGR, de la LGP y, por remisión de ésta, de la LGT y sus disposiciones de desarrollo.

III. Determinada la normativa aplicable en materia de reintegro de subvenciones, procede abordar la primera de las cuestiones sobre las que se formula consulta, relativa a la suspensión de la ejecutividad del acto de reintegro durante el periodo de tiempo comprendido entre la formulación de la solicitud de suspensión por el interesado y la resolución, expresa o tácita, sobre...

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