Ejecutividad de las resoluciones administrativas sancionadoras confirmadas por sentencias

AutorDavid Melgar García
CargoAbogado del Estado-Adjunto en el Ministerio de Economía
Páginas143-150

    Informe elaborado el 29 de mayo de 2002

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Vista la consulta elevada por el Ilmo. Sr. Presidente del Comisionado para el Mercado de Tabacos acerca de la ejecución de la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 9.ª) en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña E. H. P. contra las Resoluciones del entonces Delegado del Gobierno en Tabacalera y del Ministerio de Economía y Hacienda, esta Abogacía del Estado viene en expresar lo siguiente:

Antecedentes

1. La citada sentencia desestimó el recurso, confirmando los actos que imponían a la recurrente una sanción de cierre de establecimiento por tres meses, a consecuencia de una infracción tipificada en el artículo 28.9 del Real Decreto 2738/86, de 12 de diciembre.

Dicha sentencia adquirió firmeza, una vez declarado inadmisible el recurso de casación interpuesto frente a ella mediante Auto del TS de 18 de junio de 2001.

Mediante oficio de 5 de septiembre de 2001 -con fecha de registro de entrada en el Ministerio de Hacienda de 20 de septiembre de 2001-, la Sala sentenciadora remite a la Administración el expediente y testimonio de la sentencia, ya firme, para que la lleve a puro y debido efecto.

2. El Comisionado para el Mercado de Tabacos dicta, con fecha 10 de diciembre siguiente, providencia de ejecución, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el oficio de referencia.

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3. Con fecha 19 de febrero de 2002, se recibe en el Comisionado para el Mercado de Tabacos un «fax» del abogado de la condenada, Sra. H. P., poniendo de manifiesto que «la sanción está prescrita y en todo caso y como medida cautelar deberá suspenderse la ejecución de la sanción en tanto se resuelve esta petición.»

En otro «fax» adjunto se desarrolla la alegación anterior, argumentando, en esencia, que durante la tramitación del recurso contencioso-administrativo no se acordó la suspensión de la ejecución de los actos impugnados y que por tanto, al no haber sido éstos ejecutados, ha seguido transcurriendo el plazo necesario para la prescripción de la sanción que en ellos se imponía; plazo que en el momento de remitirse el citado «fax» habría expirado concurso, consumándose la prescripción.

Fundamentos jurídicos

I. Como hemos visto, el argumento central y prácticamente único de la interesada consiste en la prescripción de la sanción que le fue impuesta en vía administrativa y posteriormente confirmada en la judicial.

Recordemos que en los actos recurridos se impuso a la citada señora una sanción por infracción grave consistente en suspensión de actividad por tres meses, conforme al artículo 30.1 b) del mismo.

El artículo 31.2 de este Decreto tan sólo se refiere a la prescripción de las infracciones. Por ello, ante el silencio de la Ley 38/1985, de 22 de noviembre, de modificación de la regulación del Monopolio de Tabacos y dado que en el momento de dictarse aquellos actos ya estaba en vigor la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, (D F párrafo 2.º), parece que habrá de estarse a lo dispuesto en ésta.

Así, el artículo 132.1 de la Ley citada establece que «Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan. Si éstas no fijan plazos de prescripción...las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.»

El apartado 3.º de este mismo artículo establece que «El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.»

II. Pues bien, en el «fax» de referencia, nos dice la interesada que no puede ejecutarse la sanción ya que ésta ha prescrito, al no haberse proce-Page 145dido a su ejecución pese a no haberse suspendido ésta durante la tramitación del recurso contencioso-administrativo.

Pues bien, la afirmación de la citada señora debe matizarse conforme a lo siguiente:

a) Su representación letrada solicitó en el curso del procedimiento administrativo la suspensión de la ejecución de los actos impugnados, sin que se dictara resolución expresa sobre ello.

b) Dicha solicitud fue reiterada en la vía judicial, sin que tampoco la Sala dictase resolución expresa.

III. Con relación a la primera de las matizaciones, es de tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 111.3 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, conforme al cual «La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurridos treinta días desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro del órgano competente para decidir sobre la misma, éste no ha dictado resolución expresa al respecto.»

Así pues, con arreglo a lo dispuesto en este último precepto, en el presente caso sí que se habría suspendido la ejecución de la sanción durante la vía...

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