Cobro en via ejecutiva de exacciones parafiscales e ingresos públicos no tributarios

AutorFélix A. Plasencia Sánchez
CargoAbogado del Estado-Jefe en Huelva
Páginas819-826

    Dictamen elaborado el 15 de septiembre de 2003 por don Félix A. Plasencia Sánchez, Abogado del Estado-Jefe en Huelva.

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Examinada la petición de informe de V. I. concerniente a la procedencia del cobro en vía ejecutiva de los recursos de financiación del Consejo Regulador de la Denominación de Origen «J. de H.» y, en concreto, de las cantidades impagadas en período voluntario al Consejo por los conceptos de exacciones parafiscales y cuotas fijas extraordinarias; informe que ha de hacerse extensivo, para el supuesto de que se estimara procedente la vía de apremio para ambos recursos financieros o para alguno de ellos, a la delimitación del cauce procedimental adecuado para el acceso a dicho procedimiento ejecutivo, han de realizarse las siguientes

Consideraciones jurídicas

I. Por obvias razones sistemáticas, para dictaminar acerca de la procedencia o improcedencia del cobro en vía de apremio de los recursos de financiación del Consejo Regulador de la Denominación de Origen del J. de H. citados en el encabezamiento del presente informe, debe determinarse, con carácter previo e inexcusable, la naturaleza jurídica de las categorías de ingresos a las que se refiere la solicitud de V. I., toda vez que nuestro ordenamiento jurídico hace pivotar la posibilidad de utilización de la vía de apremio en torno al carácter público de los ingresos que pretenden recaudarse, de tal manera que si bien puede acudirse a esta vía excep- Page 820cional y privilegiada cuando se trata de llevar a efecto un ingreso público, no resulta factible su empleo respecto de los ingresos de índole jurídicoprivada, para cuya cobranza sólo cabe acudir a los procedimientos ordinarios del derecho privado.

En este sentido, procede traer a colación el contenido de los artículos 31 y 35 de la Ley General Presupuestaria, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre. En efecto, de acuerdo con el primero de los preceptos citados «Para la cobranza de los tributos y de las cantidades que como ingresos de derecho público deba percibir, la Hacienda Pública ostentará las prerrogativas establecidas legalmente y actuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes»; por el contrario, por lo que atañe a los ingresos de derecho privado, el artículo 35 precisa que «La efectividad de los derechos de la Hacienda Pública no comprendidos en el artículo 31 de esta Ley se llevará a cabo con sujeción a las normas y procedimientos de Derecho privado».

Y como consecuencia de tal régimen jurídico, al tratar de la Gestión Recaudatoria de la Hacienda Pública Estatal, el artículo 4 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre únicamente se refiere a los recursos del sistema tributario estatal [apartado 1.a, letra a)] y a los «demás recursos de derecho público» [letra b) del precitado apartado 1.a].

II. Aunque no existe una norma que con carácter general defina qué ha de entenderse por ingresos de Derecho público e ingresos de Derecho privado puede afirmarse sin género alguno de dudas que las denominadas exacciones parafiscales gozan del carácter de ingreso de derecho público, y ello porque así lo han dispuesto de forma explícita nuestros textos legales. En efecto, por una parte, el artículo 22, a) de la LGP señala que «Son derechos económicos de la Hacienda Pública y constituyen el haber de la misma: a) Los tributos, clasificados en impuestos, contribuciones especiales, tasas y exacciones parafiscales (...)»; por otra parte, el artículo 26.2 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, precisa que «Participan de la naturaleza de los Impuestos las denominadas exacciones parafiscales cuando se exijan cuando se exijan sin especial consideración a servicios o actos de la Administración que beneficien o afecten al sujeto pasivo» [siendo, por lo demás, obvio, a la vista de la definición de tasas efectuada por el apartado 1.a a) de dicho precepto cuál sea su naturaleza cuando concurran las circunstancias a que se hace referencia en el inciso final del art. 26.2]; Finalmente, no puede olvidarse que, cf. artículo 2, a) del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Reclamaciones Económico-Administrativas, se sustanciarán en esta vía las reclamaciones que se deduzcan sobre «(...) gestión, inspección y recaudación de los tributos y de las exacciones parafiscales y, en general, de todos los ingresos de derecho público del Estado y de la Administración Page 821 Institucional vinculada o dependiente de la Administración General del Estado».

A la vista de esta panoplia normativa, como fácilmente puede colegirse, su carácter de ingreso público es indudable.

III. Sin embargo, a diferencia de los que ocurre con las exacciones parafiscales, no existe norma jurídica alguna que establezca de un modo taxativo e indubitado el carácter público o privado de la segunda categoría de ingresos a los que se refiere la solicitud de informe: las cuotas fijas extraordinarias impuestas por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen. Por esta razón, es preciso acudir a la concepción que de los ingresos públicos y de los privados ofrece la doctrina, si bien conviene advertir que ésta parte de la inexistencia de un criterio claro y tajante de validez universal que sirva...

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