Las ejecuciones hipotecarias y la tutela judicial privilegiada.(La constitucionalidad de algunas tutelas judiciales ejecutivas

AutorJuan Montero Aroca
CargoCatedrático de Derecho Procesal en la Universidad de Valencia.Magistrado del T.S de Justicia de la Comunidad Valenciana
Páginas253-278

Page 253

1. La declaración de constitucionalidad de los procedimientos hipotecarios

La STC 41/1981, de 18 de diciembre, dictada por el Pleno del mismo, al haber utilizado lo dispuesto en el artículo 10.k) de su LO 2/1979, de 3 de octubre, desestimó tres recursos de amparo acumulados y, al mismo tiempo, declaró la constitucionalidad del cuerpo normativo regulador del proceso de ejecución a favor del Banco Hipotecario de España y del procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria por considerar que uno y otro eran conformes con el artículo 24 de la Constitución al no producirse en ellos indefensión del ejecutado.

En tres ejecuciones instadas por el Banco Hipotecario se había llegado a la misma situación. Notificada al deudor la providencia por la que se acordaba la enajenación en pública subasta de la finca hipotecada ante la petición expresa del Banco, aquél presentó escrito en el que solicitaba «se Page 254 le tuviera por parte en el procedimiento» y «se le diera traslado del escrito de iniciación del mismo con el fin de oponerse a él en defensa de sus intereses». Estas dos peticiones tuvieron distinta suerte, pues a la primera accedió el Juzgado, que en la misma providencia rechazó la segunda.

La providencia anterior fue objeto de dos recursos de reposición, resueltos en el mismo auto:

  1. El Banco Hipotecario impugnó el pronunciamiento por el que se tenía por parte al deudor y su recurso fue estimado, acordándose en definitiva no tener por parte ni comparecido en los autos al deudor.

  2. El deudor impugnó el pronunciamiento que le vedaba la posibilidad de formular oposición a la ejecución y su recurso tuvo peor suerte, pues fue desestimado.

El recurso de amparo se interpuso, pues y en las tres ejecuciones, por el deudor que solicitaba:

  1. La nulidad de la providencia y del auto anteriores por haberse violado en ellos el derecho a la tutela jurisdiccional, a la defensa y a la utilización de medios de prueba, protegidos para cualquier clase de procesos por el artículo 24 de la CE.

  2. Se preservara su derecho a la tutela jurisdiccional para actuar como parte en el juicio, alegando en él las excepciones propias del juicio ejecutivo regulado en la LEC.

  3. Se elevara la cuestión al Pleno para que éste declarara la inconstitucionalidad y la derogación del artículo 1.560 de la LEC y del cuerpo normativo regulador de la ejecución a favor del Banco Hipotecario de España.

Los deudores demandantes de los tres amparos no pedían, por tanto, que se les colocara en la posición de ejecutados conforme al procedimiento del artículo 131 de la LH, sino que se les situara como ejecutados en el juicio ejecutivo común de la LEC. Por lo mismo sus amparos sólo podían estimarse si se declaraban inconstitucionales, primero, la ejecución a favor del Banco Hipotecario y, después, la ejecución hipotecaria del artículo 131 de la LH. Las dos pretendidas inconstitucionalidades fueron denegadas por el Tribunal Constitucional y empleando los mismos argumentos.

Estos argumentos parten de la consideración de los procedimientos hipotecarios como procesos de ejecución en los que «falta la controversia entre las partes», en los que no existe «fase de cognición». Común a esos procedimientos «es la extraordinaria fuerza ejecutiva del título» y la limitación, asimismo extraordinaria, de la «contradicción procesal», tanto que en otros lugares de la Sentencia se habla de «ausencia de contradicción Page 255 procesal». Ahora bien, la falta de contradicción no significa que se produzca indefensión en el ejecutado porque:

    a) La situación procesal del deudor (o del titular del dominio de la finca hipotecada) no debe contemplarse sólo desde la perspectiva limitada de la ejecución hipotecaria, sino que debe atenderse al «conjunto de las relaciones procesales posibles», y en ese conjunto sí existe contradicción porque al deudor le queda siempre abierta la posibilidad de un juicio declarativo en el que podrá debatir con toda amplitud las cuestiones de fondo que quedaron intactas en el procedimiento hipotecario. «La ausencia de fase de cognición conlleva el carácter no definitivo del procedimiento», en el que no se produce efecto de cosa juzgada.

    En realidad -sigue argumentando la Sentencia- la limitación de las excepciones no afecta a la contradicción, sino al efecto suspensivo respecto del procedimiento. Las excepciones, y con ellas la contradicción, son plenamente admisibles, pero en un separado proceso declarativo; lo propio de los procedimientos hipotecarios es que existe, dentro de los mismos, una radical limitación de las excepciones que pueden producir la suspensión de la actividad ejecutiva; es decir, no se limitan las posibilidades de contradecir, sino las de suspender.

    b) El constituyente de la hipoteca ha consentido la posición en que el título ejecutivo le sitúa, pues se ha sometido voluntariamente a un procedimiento con elementos de cognición limitados al realizar el negocio jurídico material. Es cierto que la pretendida inconstitucionalidad no podría quedar eliminada por una renuncia del deudor al derecho a la defensa o a la tutela jurisdiccional, pero la renuncia se refiere aquí a que la defensa tenga una eficacia momentáneamente disminuida al no servir para suspender la ejecución, quedando pospuesta para el proceso declarativo; es decir, no se renuncia a la defensa, sino al momento de hacerla plenamente efectiva.

A lo anterior añade la Sentencia que la contradicción y la defensa del deudor están garantizadas durante la vida de la hipoteca «por lo que se puede llamar procedimiento registral, que permite al deudor oponerse a la inscripción o instar la cancelación de la hipoteca cuando concurran los requisitos para ello. Así, la favorecida posición del acreedor está compensada con las garantías regístrales que la ley concede al deudor para incidir en el nacimiento, subsistencia y extinción del título».

Page 256

2. La inconstitucionalidad de la ejecución a favor del banco hipotecario de españa

Por el camino abierto en la Sentencia anterior ha transitado la doctrina posterior del Tribunal Constitucional, si bien sobre la misma hay que advertir:

    a) El abandono del argumento relativo a que la posición del deudor ejecutado fue asumida por él voluntariamente al realizar el negocio jurídico material. Sobre la renuncia al momento a hacer plenamente efectiva la defensa, el Tribunal ha guardado después silencio.

    c) El cierre de la vía directa del amparo contra las actuaciones practicadas en el procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la LH, por cuanto antes es preciso «acudir a la jurisdicción ordinaria para ejercitar su derecho por el trámite del juicio declarativo que por la cuantía corresponda» (AATC 373/1987, 202/1989, 282/1991, 6/1992, 13/1992, y especialmente en las SSTC 217/1993 y 296/ 1993, y sobre ellas Barona Villar, «El procedimiento ejecutivo del artículo 131 de la Ley Hipotecaria», en Derecho Privado y Constitución, 1994, 3, págs. 325-41).

    d) Con todo, lo verdaderamente nuevo ha sido la declaración de inconstitucionalidad del cuadro jurídico en el que se desenvuelve el proceso de ejecución a favor del Banco Hipotecario de España en la STC 128/1994, de 5 de mayo, confirmada en la siguiente 166/1994, de 26 de mayo, que resolvieron diecinueve cuestiones de inconstitucionalidad.

La inconstitucionalidad se declara porque el cuadro normativo de referencia es contrario al artículo 14 de la CE, esto es, al principio de igualdad, en cuanto que existiendo «un proceso de ejecución, particularmente rápido y ágil, al servicio de los intereses de un único acreedor..., no existe justificación objetiva y razonable para legitimar un tratamiento procesal diferenciado en favor del Banco Hipotecario».

La declaración de Lnconstitucionalidad no se efectúa, pues, en consideración al artículo 24 de la CE, sino atendiendo al artículo 14 de la misma, y aún cabe destacar de la STC 128/1994 que:

  1. El trato procesal privilegado del Banco Hipotecario respecto de los demás acreedores hipotecarios se manifiesta no tanto en las diferencias Page 257 existentes entre el proceso de ejecución especial a favor del Banco y el de ejecución hipotecaria del artículo 131 de la LH cuanto en la misma existencia de un proceso de ejecución especial caracterizado por la atención singularizada a un determinado acreedor hipotecario.

  2. «Los cauces procedimentales son, sin duda alguna, modelos característicos de estructuras de creación legal en los que las diferencias de trato se explican fundamentalmente en razones técnicas inherentes a la propia naturaleza de la norma, de ahí que, por lo general, no pueda plantearse con probabilidad de éxito un juicio de igualdad entre procesos diversos, comparando aisladamente plazos o trámites que, en estos casos, sólo adquieren su pleno sentido valorados como partes del conjunto normativo en que se insertan».

  3. La existencia del proceso de ejecución...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR