Ejecución de sentencias y demolición de edificaciones: consideraciones con motivo del artículo 108.3 LJCA

AutorJuan Francisco Mestre Delgado
Páginas145-161
CAPÍTULO III
145
Ejecución de sentencias y demolición
de edificaciones: consideraciones
con motivo del artículo 108.3 LJCA
Juan Francisco Mestre Delgado
Catedrático de Derecho Administrativo
Universidad de Valencia
SUMARIO: 1. Planteamiento. 2. El punto de partida: la ejecución de sentencias
como contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. 3 . Los
intereses públicos dignos de protección jur ídica en la legalidad urbanística.
3.1. Planteamiento general. 3.2. La irrupción de la gura de los terceros de
buena fe como bien digno de protección jurídica en la ejecución de sentencias.
3.3. Los criterios de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. 4. La regulación
contenida en el artículo 319.3 del Código Penal. 5. La signicación y alcance
1. Planteamiento
El artículo 108.3 LJCA, introducido por la Ley Orgánica 7/2015, de 21
de julio, establece: «el Juez o Tribunal, en los casos en que, además de declarar
contraria a la normativa la construcción de un inmueble, ordene motivadamente
la demolición del mismo y la reposición a su estado originario de la realidad física
alterada, exigirá, como condición previa a la demolición, y salvo que una situación
de peligro inminente lo impidiera, la prestación de garantías sucientes para res-
ponder del pago de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fé».
NULIDAD DE PLANEAMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS146
Previamente, la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, modicó el artículo
319.3 del Código Penal (delitos contra la ordenación del territorio y urbanismo)
con la siguiente redacción: «En cualquier caso, los Jueces y Tribunales, motivada-
mente, podrán ordenar, a cargo del autor del hecho, la demolición de la obra y la
reposición a su estado originario de la realidad física alterada, sin perjuicio de las
indemnizaciones debidas a terceros de buena fé, y valorando las circunstancias, y
oída la Administración competente, condicionarán temporalmente la demolición
a la constitución de garantías que aseguren el pago de aquéllas….».
Sobre ambos preceptos, y en denitiva sobre el régimen jurídico que incor-
poran, versan el análisis y las consideraciones siguientes. La inequívoca diferencia
existente entre ambas regulaciones, coetáneas, y la necesidad de situar correcta-
mente la regulación legal tendente a proteger a los terceros de buena fe en el im-
prescindible contexto del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (que
incluye, como es conocido, el derecho a la ejecución de las sentencias) y dentro del
mismo la eventual ponderación con los intereses públicos en juego, constituyen en
mi criterio los elementos que deben tomarse en consideración, situarse adecuada-
mente y ponderarse, a efectos de delimitar correctamente la signicación y efectos
de la protección de los terceros de buena fe en los supuestos de ejecución de sen-
tencias que ordenan o exigen la demolición.
2. El punto de partida: la ejecución de
sentencias como contenido del derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva
El punto de referencia inicial, del que ineludiblemente debe partirse,
debe situarse en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que tiene
un contenido plural. El Tribunal Constitucional ha explicado que este derecho
«exige, además de una respuesta razonable y razonada a la pretensión, que el
pronunciamiento judicial sea cumplido, exigencia inherente a la efectividad
que se predica de la tutela judicial», para evitar que ésta sea una tutela estricta-
mente formal de los derechos de los ciudadanos. En los términos muy expresi-
vos de la Sentencia T.C. 1/1997, de 13 de enero, «la garantía en que consiste la
tutela judicial, con su complejidad de contenido, no tiene otro designio que la
consagración práctica de los derechos cuya protección se impetra ante los Tri-
bunales. No basta con acatar su opinión sino que hay que hacerla realidad. Lo
contrario sería convertir las decisiones judiciales, y el reconocimiento por ellas
de los derechos a favor de cualquiera de las partes, en meras declaraciones de

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