Ejecución de sentencias

AutorJuan B. Lorenzo de Membiela
Cargo del AutorDoctor en Derecho por la U. Valencia.
Páginas169-180

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Artículo 103

  1. la potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional, y su ejercicio compete al que haya conocido del asunto en primera o única instancia.

    Vid. arts. 117.3º CE, 2, 9.4, 24 LOPJ, 7 LJCA, 545.1º LEC.

  2. las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen.

    Vid. arts. 118 CE, 18 LOPJ.

  3. Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar la colaboración requerida por los jueces y Tribunales de lo contencioso-administrativo para la debida y completa ejecución de lo resuelto.

    Vid. arts. 118 CE, 17 LOPJ.

  4. Serán nulos de pleno Derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento.

    Vid. 108.2º LJCA.

  5. El órgano jurisdiccional a quien corresponda la ejecución de la sentencia declarará, a instancia de parte, la nulidad de los actos y disposiciones a que se refiere el apartado anterior, por los trámites previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 109, salvo que careciese de competencia para ello conforme a lo dispuesto en esta ley.

    Vid. 7 LJCA.

    Artículo 104

  6. luego que sea firme una sentencia, se comunicará en el plazo de diez días al órgano que hubiera realizado la actividad objeto del recurso, a fin de que, una vez acusado recibo de la comunicación en idéntico plazo desde la recepción, la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento

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    de las declaraciones contenidas en el fallo y en el mismo plazo indique el órgano responsable del cumplimiento de aquél.

  7. Transcurridos dos meses a partir de la comunicación de la sentencia o el plazo fijado en ésta para el cumplimiento del fallo conforme al artículo 71.1

    c), cualquiera de las partes y personas afectadas podrá instar su ejecución forzosa.

    Vid. arts. 106.3º, 112 LJCA.

  8. atendiendo a la naturaleza de lo reclamado y a la efectividad de la sentencia, ésta podrá fijar un plazo inferior para el cumplimiento, cuando lo dispuesto en el apartado anterior lo haga ineficaz o cause grave perjuicio.

    Artículo 105

  9. No podrá suspenderse el cumplimiento ni declararse la inejecución total o parcial del fallo.

  10. Si concurriesen causas de imposibilidad material o legal de ejecutar una sentencia, el órgano obligado a su cumplimiento lo manifestará a la autoridad judicial a través del representante procesal de la administración, dentro del plazo previsto en el apartado segundo del artículo anterior, a fin de que, con audiencia de las partes y de quienes considere interesados, el juez o Tribunal aprecie la concurrencia o no de dichas causas y adopte las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, fijando en su caso la indemnización que proceda por la parte en que no pueda ser objeto de cumplimiento pleno.

    Vid. 18.2 LOPJ.

    Jurisprudencia

    «La Constitución (artículo 118) garantiza la ejecución de las sentencias, pero existen supuestos en que concurren causas de imposibilidad material o legal de llevar a efecto lo decidido en el fallo. A tales supuestos se refiere el artículo 105.2 de la Ley de la Jurisdicción, permitiendo el Tribunal sentenciador declararlo así, debiendo señalar, por el trámite correspondiente, la indemnización procedente, que sustituya a la ejecución de la sentencia en sus propios términos, sin que esta sustitución de la ejecución estricta de los términos de la sentencia por la correspondiente indemnización, basada en causa de imposibilidad material o legal, infrinja los derechos constitucionales, en cuanto se trata de reemplazar lo que es imposible por una justa indemnización. En el presente caso concurre la causa de imposibilidad legal de ejecutar la sentencia de 9 de junio de 2000 que declaró el auto de 14 de noviembre de 2000. La sentencia reconoció el derecho de don Antonio S. T. a ser mantenido en el cargo de Concejal del Ayuntamiento de Cunit, de que fue privado por el acuerdo de la Junta Electoral Central de 27 de septiembre de

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    1996. Pero el mandato electoral de don Antonio S. T. se extinguió en 1999 y el 13 de junio de 1999 se eligió una nueva Corporación municipal de Cunit. Extinguido el mandato electoral de don Antonio S. T. resulta imposible legalmente reponerle en el cargo de Concejal del Ayuntamiento de Cunit». ATS (Sala 3ª, Secc. 7ª), 5 de febrero de 2001. «El artículo 105.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1998 solamente permite plantear el incidente de inejecución de sentencia al órgano obligado a su cumplimiento, por lo que Aguas y Mejoras de Alcacer, SA no puede suscitar este incidente». STS (Sala 3ª, Secc. 7ª), 1 de diciembre de 2003.

  11. Son causas de utilidad pública o de interés social para expropiar los derechos o intereses legítimos reconocidos frente a la administración en una sentencia firme el peligro cierto de alteración grave del libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, el temor fundado de guerra o el quebranto de la integridad del territorio nacional. la declaración de la concurrencia de alguna de las causas citadas se hará por el Gobierno de la Nación; podrá también efectuarse por el consejo de Gobierno de la comunidad autónoma cuando se trate de peligro cierto de alteración grave del libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos y el acto, actividad o disposición impugnados proviniera de los órganos de la administración de dicha comunidad o de las Entidades locales de su territorio, así como de las Entidades de Derecho público y corporaciones dependientes de una y otras.

    La declaración de concurrencia de alguna de las causas mencionadas en el párrafo anterior habrá de efectuarse dentro de los dos meses siguientes a la comunicación de la sentencia. El juez o Tribunal a quien competa la ejecución señalará, por el trámite de los incidentes, la correspondiente indemnización y, si la causa alegada fuera la de peligro cierto de alteración grave del libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, apreciará, además, la concurrencia de dicho motivo.

    Vid. 137, 138 LJCA.

    Artículo 106

  12. cuando la administración fuere condenada al pago de cantidad líquida, el órgano encargado de su cumplimiento acordará el pago con cargo al crédito correspondiente de su presupuesto que tendrá siempre la consideración de ampliable. Si para el pago fuese necesario realizar una modificación presupuestaria, deberá concluirse el procedimiento correspondiente dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial.

    Vid. art. 30 Ley 33/2003, 3 de noviembre de 2003, del Patrimonio de las Administraciones Públicas

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  13. a la cantidad a que se refiere el apartado anterior se añadirá el interés legal del dinero, calculado desde la fecha de notificación de la sentencia dictada en única o primera instancia.

    Vid. arts. 23, 24, Disp. Derog. Única 1º

    1. Ley 47/2003, 26 de noviembre de 2003, General Presupuestaria.

    Jurisprudencia

    «En la demanda se pidieron expresamente los intereses legales de las cantidades con que el Ayuntamiento debió reintegrar a la Comunidad de Propietarios por los gastos realizados, a cuya pretensión debemos acceder de acuerdo con el principio de plena indemnidad para los perjudicados, según hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencias de 14 y 22 de mayo de 1993, 22 y 29 de enero y 2 de julio de 1994, 11 y 23 de febrero y 9 de mayo de 1995, 6 de febrero y 12 de noviembre de 1996, 24 de enero, 19 de abril y 31 de mayo de 1997, 14 de febrero, 14 de marzo, 30 de junio, 10 y 28 de noviembre de 1998, 13 y 20 de febrero, 13 y 29 de marzo, 29 de mayo, 12 y 26 de junio, 17 y 24 de junio, 30 de octubre y 27 de diciembre de 1999, 5 de febrero, 18 de marzo y 13 de noviembre de 2000, 27 de octubre y 31 de diciembre de 2001 y 9 de febrero de 2002, cuyo cómputo deberá hacerse desde la fecha que se formuló la reclamación a la Administración, que en este caso fue el día 31 de julio de 1991», Vid. STS (Sala 3ª, Secc. 6ª), 15 de junio de 2002.

    «El pronunciamiento sobre intereses moratorios sin solicitud supone incongruencia de la sentencia, pero no los que se producen con la sentencia "ya...

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