14. Ejecución de sentencias

AutorLuis-Vidal de Martín Sanz
Páginas117-125

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14. Ejecución de sentencias
14.1. Introducción

La ejecución de sentencias en materia Contenciosa Administrativa ha sido siempre controvertida ya que los privilegios reconocidos tradicionalmente en su ordenamiento han llegado a los Tribunales toda potestad de ejecución, dejando el cumplimiento de las sentencias al puro arbitrio de las Administraciones Públicas.

Sin embargo consagrado constitucionalmente que la potestad judicial, consiste en juzgar y hacer cumplir lo juzgado corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales. La Ley 29/1998 reafirma esa potestad de los órganos judiciales, a los que corresponde adoptar todas las medidas para hacerlas efectivas o impedir la desobediencia disimulada declarando nulos los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento. En definitiva que la nueva ley realiza un esfuerzo para incrementar las garantías de ejecución de las sentencias, desde siempre una de las zonas más grises de nuestro sistema contenciosoadministrativo. (Exposición de Motivos). Todo ello se regula en los artículos 103 a 113. Es decir se hace una regulación corta, en la que se insiste sobre todo en el incidente de nulidad del art. 109 de la LJ consistente en anular actos y disposiciones contrarios a la sentencia objeto de ejecución. En todo lo no previsto habrá que acudir a la LEC del 2000.

La ejecución en matería contenciosaadministrativa se registran pocos procesos de ejecución. Bien porque Puede ocurrir que la sentencia no se pueda ejecutar. Por ejemplo tras cuatro años de Recursos el Tribunal Supremo acuerda casar la sentencia y declarar que procede admitir a trámite la solicitud de asilo. Sin embargo dicha persona fue expulsada con anterioridad y no se encuentra en España. En ese caso tendremos que acudir a la indemnización a través del proceso incidental que establece el art 109 LJ.

Puede ocurrir que ya no exista la legislación que se aplicó en la sentencia. Efectivamente. Durante algún tiempo hemos tenido bastantes sentencias estimatorias de exención de visado que sin embargo ya no tiene sentido ejecutar puesto que dicha figura desapare con la Ley 14/2003 de reforma de la Ley de Extranjería.

Si el fallo es desestimatorio, se retorna a la situación anterior al recurso y será la propia Administración la que ejecute el acto, si no lo ha hecho ya.

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Si la Condenada es la Administración, ella misma debe ejecutar el acto y no se le puede considerar una simple parte más del proceso. Sabemos que goza de un revestimiento de poder y unas potestades especiales con el fin de alcanzar el interés general . En definitiva y sin engaños la resistencia que puede ejercer la Administración al cumplimento de las sentencia es muy superior a la de cualquier otro demandado por lo que no resulta nada fácil ejecutar dicha resolución. Por lo que a veces ha de pedirse no sólo la ejecución forzosa ante el propio Juzgado o Tribunal, interponer el incidente del art 109, tomar medidas en el orden jurisdiccional o penal.Desobediencia, o solicitar que se impongan multas coercitivas a las autoridades, agentes o funcionarios que incumplan los requerimientos judiciales.

14.2. Ejecución provisional

La ejecución de sentencias alcanza su máximo grado de tutela judicial efectiva, cuando se impone la ejecución provisional como regla general.

Se entiende por ejecución provisional la ejecución de la sentencia definitiva (pero no firme) que contiene pronunciamientos sobre el fondo del asunto, en las que la ejecución queda por ello condicionada en su efectividad a que la sentencia recurrida y ejecutada no sea revocada por la sentencia que dicte el Tribunal que conoce del recurso.

Los fundamentos que jusitifican la ejecución provisional se basan en:

• La existencia de un peligro de mora procesal (periculum in mora) evitando cualquier perjuicio y retraso a la parte que ha visto estimadas sus pretensiones en la instancia.

• Presunción de acierto de la sentencia dictada por el Juzgado o Tribunal de Instancia.

• La satisfacción rápida de la pretensión estimada en el proceso judicial.

• Impedir que los recursos hagan perder la finalidad del juicio, o sean utilizados para dilatar.

La Ley 29/98 permite la ejecución provisional de Sentencias recurridas en apelación o casación regulándose en los art 84, 91 y 133,2 los supuestos de admisibilidad y los límites para acordarla. También debemos tener en cuenta la incidencia de la LEC 2000 en el proceso de ejecución provisional.

Existen sin embargo unos supuestos en los que no se acordará la ejecución provisional cuando la misma sea susceptible de causar situaciones irreversibles o perjuicios de imposible reparación (art 84.3 de la LJ) por ejemplo las resoluciones de de la Dirección General de Registros y Notariado en materia de nacionalidad o las del propio Ministro de Justicia en nacionalidad por residencia.

Las sentencias objeto de ejecución provisional serán las definitivas (no firmes) que se hayan pronunciado sobre el fondo del asunto con un pronunciamiento declarativo constitutivo y de condena salvo las excepciones contempladas en el art 84.3 de la LJ.

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La ejecución provisional siempre se inicia a instancia de la parte que se haya visto favorecido total o parcialmente, en cualquier momento anterior a la sentencia firme. El tribunal deberá ponderar los intereses en conflicto (como en las medidas cautelares) y en su caso fijar la caución adecuada.

Tras la entrada en vigor de la...

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