El derecho a la ejecución de sentencias y su relación con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas

AutorM. Concepción Escudero Herrera
  1. CONSIDERACIONES PREVIAS.

    Evidentemente, desde que el justiciable ejercita su derecho de acción hasta que el proceso concluye mediante resolución judicial, transcurre un periodo de tiempo, que resulta ampliado si añadimos el necesario para la ejecución forzosa. Este lapso temporal es tenido en cuenta por el legislador constitucional al prever junto con el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas como derecho fundamental.

    Tal consagración, le confiere la protección constitucional mediante el recurso de amparo. Por tanto, su trasgresión puede ser invocada por cualquier ciudadano (parte en un proceso) ante los Tribunales ordinarios y, llegado el caso, también ante el TC con la finalidad de obtener su reconocimiento y reparación.

    El término "dilaciones indebidas" está reconocido en el artículo 14.2.c) del PIDCP, elaborado en Nueva York el 19 de diciembre de 1966 y ratificado por España el 30 de abril de 1977, y, de forma similar en el artículo 6.1 del CEPDHLF, aprobado en Roma el 4 de noviembre de 1950 y ratificado por España el 10 de octubre de 197948. Estos textos legales lo definen como el derecho que "toda persona tiene a que su causa sea oída (...) dentro de un plazo razonable". Nuestra Carta Magna lo ha recogido en el artículo 24.2.

    Los preceptos del Convenio y del Pacto resultan de directa e inmediata aplicación por nuestros Tribunales, al expresar el artículo 10.2 de la CE, que las normas relativas a los derechos fundamentales y las libertades que la misma reconoce, se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados49 y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificadas por España.

    Asimismo, nuestro TC sigue la jurisprudencia de la Comisión y del TEDH cuando interpreta el contenido del artículo 6.1 del Convenio, fijando los criterios para determinar cuándo nos encontramos en presencia de una dilación indebida, como tendremos ocasión de comprobar posteriormente.

    Resulta inexcusable encontrar el equilibrio entre la consecución de la justicia dentro de un plazo concreto y el respeto de las garantías procesales50. Para realizar este cometido no sería lógico prefijar un determinado tiempo para cada proceso, pues los litigios no son iguales, y presentan unas circunstancias propias cuyo análisis puede requerir una duración diferente. Para ello deviene preciso concretar la razonabilidad de un plazo a la vista de las circunstancias concurrentes en cada caso, evitando las dilaciones injustificadas.

  2. NATURALEZA DEL DERECHO.

    El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, al incardinarse dentro del conjunto de los establecidos del artículo 24.2 de la CE, se revela como un derecho ordenado al proceso, cuya finalidad radica en garantizar que éste, incluida la ejecución de las resoluciones, se ajuste en su desarrollo a un determinado tiempo.

    Hablamos de un derecho con una doble faceta: prestacional y reaccional. La faceta prestacional, consiste en el derecho a que los órganos judiciales resuelvan y lo hagan ejecutar en un plazo razonable y supone, como afirma la STC 223/1988 de 24 de noviembre (FJ. 7º) que, "los Jueces y Tribunales deben cumplir su función jurisdiccional de garantizar la libertad, la justicia y la seguridad con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, evitando dilaciones indebidas que quebranten la efectividad de la tutela"51.

    Este carácter prestacional, que vincula a todos los Poderes Públicos, y siendo la justicia uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, se hace necesario que aquéllos resulten obligados a organizar el proceso de forma que ofrezcan soluciones52, bien mediante la dotación de medios materiales y humanos a los órganos jurisdiccionales53 o bien con normas procesales cuyos efectos repercutan en la disminución de los retrasos que actualmente se producen y, como resultado transcienda de manera positiva en alcanzar un proceso sin dilaciones indebidas54.

    Junto a este rasgo se predica de este derecho su naturaleza reaccional, que se traduce en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas.

  3. ÁMBITO DE APLICACIÓN.

    El derecho objeto de análisis tiene cabida cualquiera que sea el orden jurisdiccional en el que se produzca. Sin embargo, resulta necesario destacar que en el penal, al estar implicado el derecho a la libertad, la vulneración de aquél resulta todavía más grave. La reeducación y la reinserción son las finalidades de la pena según el artículo 25.2 de la CE, y quedarían en papel mojado si resulta que al cabo de los años se obliga al condenado mediante resolución judicial a cumplir la pena, una vez que ya está integrado (por sí mismo) en la sociedad. La reparación, en este orden jurisdiccional, no se satisface solamente con la indemnización de carácter patrimonial, sino que implica la adopción de otras soluciones, calificadas hasta la fecha sin embargo de insuficientes por la doctrina, y que son las siguientes: el indulto55, la libertad condicional, la no ejecución del Fallo de la sentencia56, la atenuante57, la eximente, la remisión condicional, la sentencia absolutoria58 y la reducción proporcional de la pena.

    En todo caso, el ámbito de aplicación de este derecho se extiende a todo tipo de procesos y a cualquier fase de los mismos59. De esta manera, se afirma desde la STC 24/1981 de 14 de julio: "...aunque pueda pensarse que por el contexto general en que se utiliza esta expresión sólo está dirigida en principio a regir en los procesos penales, ello no veda que dentro del concepto general de la efectiva tutela judicial deba plantearse como un posible ataque al mismo las dilaciones injustificadas que puedan acontecer en cualquier proceso...". Numerosos pronunciamientos posteriores lo han secundando60.

    Por lo tanto, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas resulta también aplicable en la fase de ejecución de sentencias61. Si el Fallo de la resolución no se cumple, se produciría una vulneración del derecho a la ejecución de sentencias; mientras que en el supuesto en el que se realice tardíamente, se ocasionaría una lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

    A estos efectos, el TEDH considera en la Sentencia de 21 de abril de 1998, Caso Estima Jorge, que "el artículo 6.1 del Convenio exige que todas las fases de los procedimientos judiciales encaminados a resolver los litigios sobre los derechos y obligaciones de carácter civil concluyan en un plazo razonable, sin que se puedan exceptuar las fases posteriores a las decisiones sobre el fondo (...). Así, la ejecución de un Fallo o sentencia, sea cual sea la jurisdicción, debe ser considerada parte integrante de un proceso en el sentido del artículo 6"62.

    El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas resulta invocable, por tanto, en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, en cualquiera de sus instancias de declaración, como en ejecución de sus resoluciones63. En la práctica alguno de los recursos de amparo por dilaciones indebidas se producen en fase de ejecución de sentencias cuando la parte condenada resulta ser la Administración Publica64.

    La razón de la demora de los procesos en el contencioso-administrativo radica en no poca medida en la denominada inercia administrativa65, es decir, el retraso injustificado en la realización de las diferentes actuaciones por los órganos de la Administración. La manifestación más evidente en el proceso declarativo la encontramos en la tardanza para remitir el expediente al órgano jurisdiccional de instancia, obligando al Tribunal de oficio, o previa petición de parte, a insistir en requerir su remisión.

    Dentro del proceso contencioso-administrativo, y en particular en la fase de ejecución de sentencias, la demora administrativa puede producirse tras el agotamiento de los plazos previstos en la LJCA'98, que son: a) dos meses para el cumplimiento voluntario o plazo menor si lo establece la resolución (artículo 104.2); b) dos meses para comunicar al órgano jurisdiccional la imposibilidad material o legal de ejecución (artículo 105.2); c) tres meses si para el pago de cantidad fuese necesario realizar una modificación presupuestaria (artículo 106.1).

    No queremos decir con esto que el incumplimiento de los plazos dé lugar a la dilación indebida automáticamente pero, a nuestro juicio, marca el inicio de la misma si concurren los criterios objetivos que la determinan y que analizaremos posteriormente.

    La inercia administrativa no puede justificar las dilaciones indebidas; de esta forma, por ejemplo, no es admisible un retraso de cuatro años para iniciar un procedimiento de ampliación de crédito, mediante la comunicación a los interesados que está dando comienzo a su petición66, cuando el plazo establecido para la realización de esta actividad es de un mes.

  4. DERECHO AUTÓNOMO O DERECHO DEPENDIENTE.

    1. Derecho a la tutela judicial efectiva versus derecho a proceso sin dilaciones indebidas.

    La ubicación del derecho al proceso sin dilaciones indebidas dentro del precepto dedicado al de la tutela judicial efectiva (artículo 24. CE), suscita alguna duda respecto a si ambos derechos son autónomos entre sí o si por el contrario aquel primero queda englobado en el de tutela judicial.

    La doctrina del TC ha evolucionado a lo largo de los años sobre esta cuestión.

    Hasta el año 1983 encontramos resoluciones en las que el derecho a la tutela judicial incluía el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Así, la STC 18/1983 de 14 de marzo (FJ. 4º) señaló que:

    "(...) dentro del concepto general de tutela judicial efectiva debe plantearse como un posible ataque al mismo las dilaciones injustificadas que pueden acontecer en cualquier proceso..."67. A partir de 1983, el TC modula su criterio y comienza a establecer la autonomía de ambos derechos. Desde la STC 26/1983 de 13 de abril hallamos resoluciones que así lo determinan68.

    El TC, conciliando ambas posturas...

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