La ejecución provisional y la seriedad de la justicia.

AutorProf. Dr. Don Julio García Casas
CargoTitular de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho. Universidad de Sevilla
Páginas33-56

INTRODUCCION

Entre las innovaciones fundamentales de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil figura, sin lugar a dudas, la ejecución provisional de resoluciones judiciales: no hay más que leer los párrafos de su Exposición de Motivos, más tarde reflejados en los arts. 524 a 537. La Exposición de Motivos (apartado XVI) así lo reconoce expresamente, y ya desde el principio anuncia que se trata de una decidida opción por la confianza en la Administración de Justicia y por la importancia de su impartición en primera instancia. Con la ejecución provisional la Ley pretende, entre otras cosas, suprimir la posibilidad de que el recurrente, en apelación o en casación, utilice estos recursos con. Animo manifiestamente dilatorio, aún a sabiendas de que no le asiste razón alguna sobre el fondo. Cúmplase así la exigencia del precepto contenido en el articulo 24 C.E. que preconiza, dentro del derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a un proceso rápido y eficaz. Es evidente que la regulación legal, diáfana a partir del articulo 524 encontrar. en su práctica severas dificultades, especialmente cuando se trate de ejecuciones de sentencias que condenan al cumplimiento de obligaciones de hacer y de no hacer. Sin embargo y pese a ello, los medios de ejecución provisional consagrados a partir del artículo 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, se manifestaron notoriamente insuficientes, en parte debido al carácter excepcional de la norma, y en parte debido a las reticencias de los Jueces de Primera Instancia o de las Secciones de las Audiencias, ante la posibilidad de que las sentencias recaídas en grado superior, fueran expresamente revocatorias en todo o en parte de las recurridas. La Exposición de Motivos destaca que el nuevo régimen de ejecución provisional deparará , a buen seguro, muchos más beneficios directos que perjuicios o casos injustos, y serán muy positivos tanto los efectos colaterales de la innovación radical proyectada como la disminución de recursos con .Ánimo exclusivamente dilatorio. Pero no se detiene ahí la fundamentación legal del instituto que ahora comentamos, porque la Ley aspira a lo más difícil: Introducirá un cambio de mentalidad en los pactos y en los pleitos; en los pactos, para cumplirlos, y en los pleitos, para afrontarlos asumiendo seriamente sus resultados. Es por ello por lo que la Ley pretende en suma, como propósito fundamental y no meramente verbal, dar seriedad a la justicia. Hemos invocado deliberadamente este párrafo de la Exposición de Motivos, para dar titulo a estas reflexiones, y porque además, y por encima de otros objetivos, la Administración de Justicia debe impartirse con total seriedad y consecuencia. En él Ámbito de la competencia de los órganos jurisdiccionales habrá que exigirles mejor preparación jurídica y humana, porque cuando la justicia se imparte con conocimiento de causa, ya desde la primera instancia es acreedora a todo tipo de estimulo y apoyo. De otra parte no es cierto que la justicia en primera instancia se imparta de manera inmotivada, pues ahí están las sentencias confirmatorias en la segunda instancia. Y en el.mbito de los demás profesionales del Derecho, implicados en pleitos e instancias, habrá. que exigirles el estricto cumplimiento de sus respectivos códigos deontológicos. En definitiva, e invocando de nuevo la Exposición de Motivos, la nueva Ley parte de la base de un serio quehacer judicial en todas las instancias y en los recursos extraordinarios; lo que proscribe y aparta definitivamente la pretendida falta de calidad de las resoluciones jurisdiccionales, pues si ese defecto existiere, ninguna Ley podría remediar. Las reflexiones que siguen no pretenden ofrecer un análisis exhaustivo de tan novedosa y trascendente novedad legal, que viene a constituirse ahora en regla general para la ejecución provisional de todo tipo de sentencias, con las exclusiones señaladas en el artículo 525 de la nueva Ley; buscan sólo una aproximación a los problemas jurídicos que puedan suscitarse en la aplicación diaria de la Ley por los Tribunales de Justicia.

  1. ÁMBITO

    Resulta ya pacifico en la doctrina que firmeza no es siempre sinónimo de ejecutabilidad, dado que puede darse la una sin la otra, es decir, puede haber firmeza sin ejecutabilidad y ejecutabilidad sin firmeza. El Profesor DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ reflexiona con acierto afirmando de una parte que existen resoluciones judiciales firmes cuyo contenido no es por naturaleza susceptible de ejecución forzosa, invocando al respecto los pronunciamientos meramente procesales y los pronunciamientos mero-declarativos y constitutivos; y de otra, porque las Leyes procesales pueden permitir por razones de pol.tica legislativa que en casos concretos las sentencias de condena sean ejecutables aunque no sean firmes [1]. As. como, y a diferencia de lo que sucede con la ejecución de sentencias firmes que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, el artículo 24.1 C.E. no garantiza la ejecución provisional de resoluciones no firmes, pudiendo permitirla, restringirla e incluso suprimirla; de ahí que hayamos afirmado que estamos en presencia de una cuestión de política legislativa que podríamos calificar de oportunidad.

    Conforme al artículo 524.2 L.E.C. son susceptibles de ejecución provisional las sentencias de condena que no sean firmes, asignándose competencia al órgano judicial que sea competente para la primera instancia.

    Parecería, interpretando literalmente el precepto que sólo son provisionalmente ejecutables las resoluciones judiciales en forma de sentencia [2]. Sin embargo entendemos con de la OLIVA y DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ, que no existe razón legal alguna para que otro tipo de resoluciones judiciales puedan ser susceptibles de ejecución provisional, cuando también ocurre que no todas las sentencias de condena no firmes son susceptibles de ella, utilizando argumentos de pura lógica jurídica y de teleología elemental. En consecuencia no hay por qué. negar la posibilidad de que ciertas resoluciones que adoptan la forma de auto y que contienen pronunciamientos de condena, sean susceptibles de ejecución provisional, pues si la Ley autoriza lo más, que es la sentencia, también debe permitir resoluciones judiciales de inferior rango. Y no es que entendamos que el auto es resolución judicial de inferior rango que la sentencia, sino que lo utilizan los Juzgados y Tribunales para resolver incidentes sobre liquidación de daños y perjuicios, rendición de cuentas frutos y rentas, sin que ello suponga anticipo alguno a la resolución definitiva sobre el fondo. No faltan quienes, siguiendo una línea que pudiéramos calificar de tradicional, refieren la ejecución provisional exclusivamente a las sentencias.

    En este sentido la más moderna monografía sobre la materia, 'La ejecución provisional' de Teresa ARMENTA DEU contiene una referencia prácticamente exhaustiva y constante a las sentencias de condena no firmes, sin mencionar ningún otro tipo de resolución judicial, salvo en materia referente a liquidación de daños y perjuicios, frutos y rentas, y rendición de cuentas, a que se refiere el artículo 716 L.E.C. Afirma que el auto que recaiga en el procedimiento correspondiente fijando las cantidades que deben abonarse como daños y perjuicios, y que no tiene efectos suspensivos, admite la posibilidad de su ejecución provisional por los tramites generales de los artículos 524 y siguientes L.E.C.. La autora, sin embargo opone a tal interpretación la referencia constante a sentencias, que se efectúa a lo largo de toda la ordenación legal de la ejecución provisional, excepción hecha en su Encabezamiento (de la ejecución provisional de resoluciones judiciales).

    Por nuestra parte, si se tiene en cuenta que el auto es meramente liquidatorio, e integra con la sentencia de condena el titulo ejecutivo perfecto para ejecución dineraria, el obstáculo desaparece [3].

  2. FUNDAMENTO Y NATURALEZA JURÍDICA

    De acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, el derecho a la ejecución provisional no es un derecho fundamental comprendido en el artículo 24.1 C.E., sino de configuración legal ordinaria, sometido por tanto a los requisitos establecidos por el legislador. Como recuerda el propio Alto Tribunal [4] la ejecución provisional se enmarca dentro de los .Ámbitos de la tutela judicial efectiva, como un derecho de prestación, cuyas condiciones de ejercicio corresponden al legislador. Su base constitucional se encuentra en la efectividad de la tutela judicial (artículo 24.1 C.E.), y en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 24.2 C.E.). Conviene pues destacar que de acuerdo con la modificación introducida por la Ley de Reforma Urgente de 6 de agosto de 1984, la ejecución provisional seguía teniendo carácter excepcional, frente al efecto suspensivo de los recursos, y frente al carácter de regla general que hoy se le otorga, lo que determinó. en muchas ocasiones la adopción de criterios muy rigurosos de los Juzgados y Tribunales para concederla; por ejemplo no hay que olvidar que el espíritu de la reforma urgente de la L.E.C. en esta materia trata de evitar que la demora en los tramites judiciales se convierta en un privilegio para el condenado en la primera instancia, quien, si apela, encuentra al menos el beneficio a su favor de una resolución dilatoria en la alzada con el posible perjuicio para el ejecutante ( S.A.P. de Sevilla de 25 de noviembre de 1988). No se oculta pues que la base fundamental de este instituto est. precisamente en la duración a veces excesiva de un proceso. Mas en la hermenéutica para desentrañar el fundamento y oportunidad de la institución se encuentran otros motivos, tales como el periculum in mora derivado del perjuicio que ocasiona la suspensión de la eficacia de la resolución, la probabilidad de permanencia de la resolución o la presunción de verdad de dicha resolución que pone fin a una instancia y finalmente, la propia efectividad de la sentencia, en funciones...

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