Notas sobre la Ejecución Provisional de Sentencias Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil

AutorJuan Cadarso Palau
CargoAbogado
Páginas25-28
  1. PRELIMINAR

    La importancia de la fase de ejecución en el proceso civil no precisa ser encarecida. La aplicación del Derecho, y la tutela de los derechos, tienen en el proceso su momento culminante. En su fase declarativa, el punto final lo pone la sentencia, que dice el derecho y decide el litigio (dice decidiendo o decide diciendo, como escribió Hernández Gil) 1. A veces basta con ella, de modo que, como sucede en el caso de las sentencias meramente declarativas y las constitutivas, el pronunciamiento satisface por sí solo la tutela esperada sin necesidad de ulteriores desenvolvimientos (son puramente eventuales y secundarios, aquí, los actos de la que se da en denominar ejecución 'impropia'). No es que falte, en tales supuestos, toda repercusión más allá de la decisión en que la sentencia consiste, pero su eficacia o trascendencia se produce y agota en el plano de la realidad jurídica, sin incidencia en la realidad fáctica. Esta incidencia y esta transformación de los hechos y de la realidad resultan imprescindibles, en cambio, en las sentencias de condena, en cuanto ordenan transferencias de cosas o bienes, o imponen conductas o abstenciones.

    Y es ahí donde la efectividad de la tutela de los derechos, que tiene que ser predicado del proceso entero, adquiere sin embargo su faceta más 'vistosa ' 2 desde la óptica del litigante, pues es el momento en que el acreedor por fin cobra, el propietario recupera la finca reivindicada, el perjudicado logra la cesación de las inmisiones molestas, etc.

    La preocupación por la efectividad del proceso en fase de ejecución fue ya subrayada en 1997 por el Libro Blanco de la Justicia, tras la constatación -bien que sobre la base de una pequeña muestra- de que 'la fase de ejecución de la sentencia es superior a la fase de declaración', y que 'sólo en la mitad de los casos se logra la satisfacción total de la ejecución' 3.

    No ha de extrañar, por ello, que el interés por la mayor efectividad de la ejecución resplandezca también en la trascendental reforma legal introducida por la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, mediante la que se instaura una regulación de nueva planta del proceso civil, que bien puede ser calificada como reforma de 'infraestructura' de nuestro ordenamiento jurídico. Su Exposición de Motivos no deja lugar a dudas sobre el propósito de hacer descender el proceso del plano ideal (basta de sentencias 'platónicas' 4) al plano de lo 'real': es así que la reforma busca una 'mayor capacidad de transformación real de las cosas'; que se pretende una 'ejecución forzosa menos gravosa para quien necesita promoverla y con más posibilidades de éxito en la satisfacción real de los derechos e intereses legítimos'; y que se preconiza, en fin, 'una resolución eficaz con capacidad de producir transformaciones reales en las vidas de quienes han necesitado acudir a los tribunales civiles'.

    Y, en efecto, la parte dispositiva ofrece en el Libro III una regulación nueva cuyo primer mérito ha de ser anotado en el plano de la técnica legislativa, pues de la asistemática, deficiente y dispersa regulación anterior se ha pasado a un sistema unificado y completo de la ejecución de títulos judiciales y extrajudiciales, sin perjuicio de la inevitable diversificación en algunos extremos, como en lo referente a las causas de oposición, o la ejecución frente al deudor solidario, o el régimen de impugnación por contradicción con lo ejecutoriado.

    Por razón del contenido, la apuesta por la efectividad de la ejecución, denominador común de la nueva disciplina, concentra su mayor potencia en la ejecución provisional, que se generaliza y se libera de trabas.

    Probablemente sería prematuro hacer balances, máxime cuando se trata, como se ha dicho, de una ley de infraestructura, cuyo impacto de mayor alcance ha de ser perceptible a largo plazo. Por el momento, aparte del empeño primariamente exegético que toda obra legislativa de alcance reclama, en el terreno de los hechos los 'costes de transición' no pueden ser

    menospreciados. Más allá del campo estricto de la ejecución, en términos generales estamos percibiendo algunas turbulencias en el despegue: habría que mencionar aquí el singular 'edicto' de la Sala Primera del Tribunal Supremo anticipando criterios -restrictivos, por supuesto- sobre la admisión de la casación 5; o los diversos acuerdos de juntas de jueces, aquí y allá, fijando criterios para determinar cómo se computan los plazos, o el régimen de presentación de escritos. Sobre las más variadas cuestiones procedimentales, la cautela ha difundido entre los operadores la pragmática interrogación, antes de dar un paso: ¿y qué piensa sobre esto el juzgado? ¿cómo se hacen las cosas en éste o en aquel 'foro'? Y ni siquiera eso proporciona seguridad, porque no es descartable que un recurso bien fundado -en la ley- obligue a corregir una praxis desviada, destruyendo sin remedio los pasos guiados por ella 6.

    Incertezas inevitables, se dirá, en el rodaje de la nueva Ley. Es comprensible. Tras un período de adaptación, esas dificultades habrán sido superadas.

    Lo que queda por ver, a largo plazo, es el resultado de las opciones básicas que laten en la nueva Ley en cuanto al modelo de proceso -vale decir, el modelo de justicia, o el modelo de aplicación del Derecho- que acabará implantado en nuestro ordenamiento. Y aquí es inevitable reparar en la apuesta fundamental de la Ley por la 'justicia de primera instancia', mediante la consagración de la ejecución provisional de las sentencias sin fianza, esto es, y para utilizar una expresión que muestra su perfil más cortante, mediante la ejecutividad 'inmediata' de las sentencias de primera instancia 7.

    Hay que anotar, por lo pronto, una ventaja inmediata en beneficio de la jurisdicción, y en detrimento del arbitraje, en cuanto se refiere a la expeditividad.

    Intocado en este punto el artículo 53 de la Ley de Arbitraje, el artículo 517.2.2.º sigue requiriendo el presupuesto de la firmeza para la ejecución de los laudos arbitrales. Recurrido el laudo en anulación, al favorecido sólo le cabe instar medidas cautelares para asegurar su efectividad. La ejecución propiamente dicha tendrá que esperar a la sustanciación de ese recurso ante la Audiencia Provincial. Así que la ventaja relativa, frente a la jurisdicción, de una cognición más breve, se esfuma al dictarse la resolución: mientras la sentencia es ejecutable de inmediato, el laudo habrá de esperar al pronunciamiento de la Audiencia 8.

    Pero la ejecución provisional o inmediata se nos ofrece, en una consideración de más hondo calado, como una opción antagónica en relación a los recursos, al derecho a los recursos. La eliminación del efecto suspensivo erradica, ciertamente, los recursos meramente dilatorios. Desincentiva también, sin embargo, los recursos eventualmente bien fundados, sobre todo en los casos difíciles y cuando la repristinación de la situación anterior a la ejecución consumada puede preverse imposible o muy difícil. Justicia pronta y expeditiva, sí. Pero, ¿mejor justicia? Si no olvidamos que la depuración de las sentencias incorrectas tiene en el recurso su instrumento inexcusable, parece lícito abrigar cierta preocupación sobre la repercusión que, para la aplicación del Derecho en términos generales, pueda tener la nueva regulación del proceso civil.

  2. LA EJECUCIÓN PROVISIONAL, PIEZA CLAVE DE LA REFORMA

    He aquí, ciertamente, la pieza clave de la reforma: la liberación de trabas, y consiguiente generalización, de la ejecución provisional o inmediata de las sentencias de primera instancia. Dispone el artículo existe una protección cautelar, como la propia Exposición de Motivos reconoce, que falta en cambio aquí; aparte de la diversidad patente entre el interés por la eficaz gestión de los servicios y asuntos públicos que tiene confiada la Administración, frente al interés puramente privado del ejecutante civil; diversidad que no es menos evidente, entre la Administración y los particulares, en cuanto a los riesgos de revocación o insolvencia del ejecutante 11); o la 'necesaria protección del crédito' (cabría añadir de los derechos en general, puesto que las sentencias de condena no restringen su ámbito a los derechos de crédito: la condena favorable a un reivindicante también es provisionalmente ejecutable); o la suposición de que la reforma deparará, por descontado, 'muchos más beneficios directos que perjuicios o casos injustos' (donde resulta un tanto imprecisa la entidad de los términos en comparación). La relación de méritos de la radical innovación 'proyectada' (lapsus de la Exposición de Motivos, pues se dice así en un cuerpo legal promulgado) se cierra con la predicción de ciertos llamados 'efectos colaterales' a anotar en el haber de la reforma. Se espera, en primer lugar, un 'cambio de mentalidad en los pactos (...) para acordarlos con ánimo de cumplirlos'. Nadie puede estar en desacuerdo con la idea de que un sistema procesal más perfeccionado redunda en un mayor respeto a los pactos, desde luego. Mas cabe algún reparo si ese estímulo al cumplimiento se hace radicar en lo expeditivo de la justicia, pues expeditividad no es sinónimo de solución justa. Si el horizonte de los contratantes es el de una sentencia pronta, pero tal vez incorrecta, ¿con qué seguridad se van a celebrar los pactos? Pues no hay seguridad si no hay, en rigor, previsibilidad del resultado del litigio posible.

    Se espera también -segundo efecto colateral- un cambio de mentalidad en los pleitos, 'para afrontarlos con la perspectiva de asumir seriamente sus resultados en un horizonte más próximo', lo que ha de suponer 'la disminución de recursos con ánimo exclusivamente dilatorio'. Pero no hay duda de que la efectividad inmediata de las sentencias ha de tener un efecto disuasorio general, no sólo respecto de los recursos que, careciendo de toda prosperabilidad, se interpongan con ánimo exclusivamente dilatorio. El efecto deterrente se dejará sentir también, como antes se señaló, en los casos difíciles...

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