La ejecución procesal en la ley Hipotecaria

AutorJaime Guasp
CargoCatedrático de la Universidad de Barcelona
Páginas505-516

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La ejecución procesal en la ley Hipotecaria 1

V El procedimiento
  1. Enajenación de los bienes: la subasta. B) Su celebración b) Puja y remate. C) Sus efectos.-3. Extinción del procedimiento.

    1. Conocido ya el índice de problemas que la oferta presenta en la celebración de la subasta, pasemos a señalar la práctica de la misma, constituida de modo fundamental por la puja entre los diversos postores y la aprobación del remate.

      En general, este trámite, en su primera parte, no presenta dificultades: la Ley Hipotecaria no lo regula siquiera. Por ello, la norma aplicable y fundamental en la materia es el art. 1.503 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que dispone lo siguiente:

      "El acto del remate será presidido por el Juez, con asistencia del actuario y del subalterno del Juzgado que haya de anunciarlo al público. Se dará principio leyendo la relación de los bienes y las condiciones de la subasta. Se publicarán las posturas que se admitan y las mejoras que se vayan haciendo, y se terminará el acto cuando, porPage 506no haber quien mejore la última postura, el Juez lo estime conveniente.

      "Acto continuo se anunciará al público el precio del remate y el nombre del mejor postor, cuya conformidad y aceptación se consignarán en el acta, que firmará con el Juez, actuario y subalterno y las partes, si concurriesen."

      La Ley Hipotecaria se limita a exigir en su regla 13 que en el acto de la subasta se haga constar que el rematante acepta las obligaciones consignadas en la regla 8.a 2, y si no las acepta, no le será admitida la proposición.

      Por lo que respecta a la aprobación del remate, tenemos que determinar su carácter, las obligaciones que surgen de él y los efectos del cumplimiento o incumplimiento de tales obligaciones.

    2. Realmente, en la Ley Hipotecaria las aprobaciones del remate de que se habla son dos: una en la regla 15 ("aprobado el remate, se le hará saber al adquirente", etc.), y otra en la 17 ("verificado el remate o la adjudicación, y consignado en su caso el precio, se dictará de oficio auto aprobándolos", etc.). Puesto que esta segunda es más bien una aprobación de la transferencia de los bienes, que tiene diversa naturaleza jurídica del acto que ahora examinamos 3, nos limitaremos aquí al estudio de la primera.

      La aprobación del remate procede cuando en la subasta en que se han cumplido las condiciones ya conocidas se ha presentado una postura admisible o cuando el acreedor solicita la entrega de los bienes hipotecados, y ello ha de hacerse conforme a la ley. La aprobación del remate en ambos casos puede hacerse sin instancia de parte, aunque la Ley Hipotecaría no lo diga, como en el supuesto de la regla 17; la forma de la aprobación 4 será la de un auto, dada la naturaleza y el contenido de la resolución.

      b') Del auto de aprobación y de su notificación al rematante surge para éste la obligación fundamental de consignar el importePage 507ofrecido. Con respecto a tal obligación, debemos responder a estas dos preguntas: ¿Cuándo hay que pagar? ¿Qué cantidad debe ser pagada?

      1. El plazo para el pago o consignación es el de ocho días. En cuanto a su comienzo, hay que observar que, dado el texto literal de la regla 15, el día inicial ("a quo") no será el siguiente al de la notificación (art. 303 de la Ley de Enjuiciamiento), sino el mismo en que la notificación se haga ("contados desde la notificación") ; en cuanto a su término, la doctrina dominante admite la consignación fuera de plazo si el actor, deudor o tercer poseedor no ha instado la declaración de que el remate queda sin efecto 5.

      2. Lo que hay que pagar en efectivo difiere según que el adqui-rente de las fincas sea un postor cualquiera o el acreedor ejecutante.

        a") En el primer caso.se consignará la diferencia entre lo depositado para tomar parte en la subasta y el total precio del remate. Si nuestra ley siguiese el sistema de la adición, antes examinado, que hace coincidir la oferta real con la oferta declarada, el precio del remate se dividirá en dos partes: la de pago inmediato ("Bargebot"), -de la que a su vez habría que deducir el importe de la fianza-y el resto (valor de las cargas), que no se abona por el adquirente, pero del que se responde a los titulares de un derecho preferente a aquel que originó la ejecución.

        b") Si el adquirente es el actor, bien porque ofreció en la subasta la postura máxima, bien porque en los casos permitidos por la ley se le hace entrega ("adjudican") de las fincas, deberá consignar ia diferencia entre el precio ofrecido o el que sirvió de tipo a la subasta y el importe de su crédito, con los intereses que la hipoteca asegure 6. Pero cómo su hipoteca puede garantizar también las costas de la ejecución, la ley (regla 15, párrafo 2.°), si bien no le autoriza a descontarlas ahora, porque no se conocen aún en toda su cuantía, indica expresamente que la consignación es sin perjuicio de que cuando se practique la liquidación de costas se reintegre el acreedor con lo que haya consignado del importe de las originadas hasta la cantidad asegurada con la hipoteca.Page 508c') Veamos ahora los efectos del cumplimiento o incumplimiento de esta obligación fundamental de la consignación.

      3. Si es cumplida, el precio del remate queda a disposición del Juzgado, el cual debe darle el destino siguiente (regla 16 del art. 131) :

        a") El pago del crédito hipotecario del actor "sin dilación".

        Cuando el adquirente sea el mismo acreedor no tendrá ello lugar, puesto que sólo se ha consignado la diferencia entre el precio del remate-o el tipo de la subasta si ha habido adjudicación-y el importe de dicho crédito. De la cantidad que se pague ha de descontarse el importe de las costas procesales no aseguradas con la hipoteca. No cabe, por tanto, deducirlas del sobrante del precio de remate con preferencia a los restantes derechos posteriores; porque aunque el ejecutante puede reclamar su reintegro del deudor, ello no quiere decir que se trate de un crédito preferente también; el acreedor concurrirá aquí con los restantes y percibirá, por el orden legal, la cantidad que corresponda del sobrante, si llega para cubrir dicha atención 7; si al acreedor no se le hubiese pagado nada por ser él el adquirente, y el sobrante no llegase a cubrir las costas no aseguradas, cabe exigirlas al actor por la vía de apremio ordinario.

        b") Con el sobrante ha de pagarse a los acreedores posteriores -la inscripción de cuyos derechos en el Registro queda cancelada-o debe ser entregado a quien corresponda, verbigracia, el dueño de los bienes, los acreedores simultáneos al ejecutante, si no optan por la subsistencia de su hipoteca 8. Mientras no se verifica la entrega, se constituirá tal sobrante en depósito en el establecimiento público destinado al efecto (regla 16, in fine).

        Pero ¿cómo debe procederse en este caso al reparto y entrega subsiguiente? La solución más simple consiste en que, compareciendo los interesados en el Juzgado, el Juez, dentro del mismo procedimiento, haga la distribución y consigne a cada titular la parte que le corresponda. La ley de Enjuiciamiento civil parece inspirarse en este criterio al decir que "el remanente quedará a disposición del deudor, a no ser que se hallare retenido judicialmente para pago de otras deu-Page 509das o que pesen otras responsabilidades sobre el inmueble", y la doctrina hipotecaria se muestra también favorable a dicha solución 9. Pero la jurisprudencia ha sostenido en una ocasión (auto de 14 de noviembre de 1924) el criterio opuesto, y ciertamente mucho más rígido, de exigir, para entregar el remanente al deudor, la afirmación de su derecho en el...

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