La ejecución procesal en la ley Hipotecaria

AutorJaime Guasp
CargoCatedrático de la Universidad de Barcelona
Páginas455-463

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La ejecución procesal en la ley Hipotecaria 1

v El procedimiento
  1. Enajenación de los bienes: la subasta. B) Su celebración.

  1. Cumplidas las condiciones precedentes, el acto de la subasta puede celebrarse 2. Puesto que los bienes han sido ofrecidos ya de la manera pública que conocemos, el acto de la subasta, en sentido estricto (remate), comprenderá la oferta de los que pretenden adquirir el inmueble, la puja entre ellos, la aprobación del remate y la adjudicación de ios bienes. Pero como la primera de estas operaciones puede no llegar a existir por falta absoluta (si nadie quiere adquirir los bienes) o relativa (si nadie ofrece el tipo mínimo señalado) de postores, la Ley tiene que arbitrar un procedimiento para facilitar, en tales casos, el seguimiento de la ejecución; ello se obtiene mediante la rebaja del tipo en nuevas subastas o mediante la posibilidad de que las fincas sean adjudicadas al acreedor. Ordenando esta serie de problemas, nosotros estudiaremos la oferta; quién puede hacerla, con qué garantías y por qué cuantía mínima; rebaja de ésta en las subastas sucesivas; la puja entre los oferentes, con la aprobación del remate y la adjudicación.Page 456a) La oferta es, como su mismo nombre lo indica, una propuesta en el acto de la subasta, de entrega de una cantidad determinada (precio) a cambio de la propiedad de los bienes ejecutados.

¿Quiénes pueden hacer ofertas en una ejecución procesal? Puesto que se trata de una declaración de voluntad negocial, la capacidad de obrar (o de obligarse) que conoce el Derecho civil será, sin duda, requisito indispensable. El problema es si hace falta también, puesto que el remate constituye un auténtico acto procesal, la capacidad para actuar procesalmente, lo que nuestra Ley de Enjuiciamiento denomina capacidad "para comparecer en juicio" y se conoce en la doctrina con la simple expresión de "capacidad procesal". En la mayor parte de los casos no surgirá, sin embargo, cuestión alguna, porque coinciden una y otra exigencia, al remitirse al art. 2.° de la Ley de Enjuiciamiento "al pleno ejercicio de los derechos civiles"; en los supuestos excepcionales en que no coincidan capacidad de obrar y capacidad procesal, estimamos más aceptable, en teoría, la solución de considerar a ambas como necesarias para la validez de la oferta 3, pero no vacilamos en admitir que el hecho de haber excluido la Ley Hipotecaria, con un cuidado casi absoluto 4, el uso de la palabra "juicio" para designar el procedimiento "sumario", y el de que la Ley de Enjuiciamiento designa a este grado de capacidad como la exposición de aptitud "para comparecer en juicio" puede servir a la práctica para una interpretación más amplia que la que las puras exigencias del concepto-que nunca deben ser decisivas-consienten.

Para tomar parte en la subasta como postor es preciso garantizar las posibles obligaciones que se contraigan. La garantía a. este repecto -muy común en este tipo de enajenaciones-es el depósito o consignación de una parte del tipo marcado para la subasta: el 10 por 100, a tenor de la regla 14 del art. 131, según la que los postores "deberán consignar, en el Juzgado o en el establecimiento destinado al efecto, el 10 por 100 del tipo de la subasta, para poder tomar parte en ésta".

Del afianzamiento se exceptúa tan sólo al acreedor demandante (la misma regla, al principio) 5. La antigua redacción de la Ley Hipotecaria eximía de esta carga también a los acreedores posteriores, apar-Page 457tándose de lo dispuesto en el art. 1.501 de la Ley de Enjuiciamiento, que no excluye de la consignación del depósito más que a dicho ejecutante. Hemos de suponer que los abusos de la práctica, aunque la doctrina no se diera perfecta cuenta de ellos 5 indujeron al restablecimiento del criterio vigente en la legislación común, reforma que se hizo en virtud de la Ley de 27 de agosto de 1932, por la cual la regla 14.a del art. 131 quedó redactada en la forma siguiente: "El acreedor demandante podrá concurrir como postor a todas las subastas y no necesitará consignar cantidad alguna para tomar parte en la licitación. Todos los demás postores deberán consignar", etc.

Ultimamente, la oferta está sujeta en su cuantía a una limitación, por virtud de la cual aquellas proposiciones que no alcancen un mínimo fijado por la Ley, no pueden ser admitidas. Según la regla 9 a del artículo 131, "servirá de tipo para la subasta el pactado en la escritura de constitución de hipoteca, y no se admitirá postura alguna que sea inferior a dicho tipo''.

Esto quiere decir que el valor pactado en dicha escritura es el que determina la postura mínima. Ahora bien: sabemos, por lo que más arriba se dijo que esta fijación del precio es absolutamente convencional y no tiene garantía alguna de aproximarse a la realidad; en la práctica, pues, la postura mínima tampoco puede responder de ello; pero es que, además, la oferta real-que tiene que ser, en el fondo, más amplia que la que se declara-está sujeta a variaciones subjetivas en extremo peligrosas.

Para comprender este defecto de nuestro procedimiento, supongamos el caso de una finca sobre la que pesan derechos preferentes a los del acreedor ejecutante y supongamos que en la escritura de constitución de la hipoteca por que se ejecuta se dió al inmueble un valor de 50.000 pesetas. La postura mínima en la...

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