La ejecución procesal en la ley Hipotecaria

AutorJaime Guasp
CargoCatedrático de la Universidad di Barcelon
Páginas297-315

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La ejecución procesal en la ley Hipotecaria 1

V El procedimiento
  1. Iniciación: a) La demanda; b) Su examen por el Juez y trámites ulteriores.

    El último de los apartados del presente estudio se dedica al análisis del procedimiento en su estricto sentido, es decir, del orden de trámites en que se desarrolla el proceso de ejecución regulado por la ley Hipotecaria. En este punto, las soluciones y criterios apuntados en la exposición anterior podrán servirnos de guía eficaz para la comprensión de los preceptos legales.

    El núcleo esencial de las actuaciones que en un proceso de ejecución se realizan consiste, sin duda, en la expropiación de los bienes del deudor y su entrega al acreedor. Esta es también la fase principal en la ejecución hipotecaria, pero antes de llegar a ella y con posterioridad a la misma pueden señalarse otros trámites que es forzoso analizar. Hay, pues, un período de iniciación a la expropiación de los bienes del deudor, otro constituido por la expropiación propiamente dicha, otro, finalmente, por la extinción de las obligaciones pendientes y del procedimiento mismo.

  2. El período de iniciación comprende los trámites siguientes:Page 298A) presentación de la demanda; B) requerimiento de pago y petición de documentos; C) notificación del procedimiento a las partes e interesados 2). En la práctica, cada una de estas actuaciones no necesita tener una efectiva e independiente realización; así, el requerimiento de pago puede haberse hecho con anterioridad a la presentación de la demanda; en otros casos, no será forzoso notificar por no existir ninguna persona en las condiciones marcadas por la ley, etc. A su vez, dentro de este período cabe como un nuevo trámite la petición y concesión al acreedor de la administración interina de la finca a que alude la regla 6.ª del art. 131, que se indicará en su lugar oportuno.

    1. Según la regla 2.ª del art. 131, "se iniciará el procedimiento por un escrito enumerando los hechos y las razones jurídicas determinantes de la certeza, subsistencia y exigibilidad del crédito y de la competencia del Juzgado y precisando la cuantía de la reclamación". Con referencia a este escrito y a su presentación, primero de los trámites que integran el llamado procedimiento judicial sumario, indicaremos su: concepto y naturaleza jurídica, forma, contenido, documentos que deben acompañarlo y efectos.

      1. Como se deduce del precepto últimamente citado, se trata de una petición que se presenta ante el órgano jurisdiccional con la que se reclama de éste una determinada actividad, es decir, que se formula una pretensión o, desde otro punto de vista doctrinal, se ejercita una acción. No es dudoso, por tanto, que la naturaleza jurídica del acto es la de una auténtica demanda 3. Ciertamente que el texto de la ley evita el empleo de esta palabra 4 ; pero la omisión se debe a una construcción equivocada de la figura jurídica de la demanda. Se pensó, en efecto, que el hacer del "escrito inicial" una "demanda" suponía convertir el "procedimiento judicial sumario" en un "juicio", cuando querían subrayarse precisamente las esenciales diferencias que existen entre él y los "juicios" propiamente dichos-declarativos o ejecutivos-. Pero una vez aclarada la verdadera naturaleza del proceso que se examina: proceso de ejecución, no hay peligro ninguno en llamarPage 299también demanda al acto que inicia un proceso de esta clase. Ei "escrito" a que alude la regla segunda del art. 131 es, por tanto, una demanda 5 verdadera, que si se quiere, para mayor claridad, puede calificarse como demanda de ejecución.

      2. En cuanto a la forma, el precepto que comentamos exige expresamente la escrita. No se deriva la exigencia de la necesidad de utilizar un título ejecutivo que normalmente va incorporado a un documento, puesto que la presentación de dicho título pudiera ir acompañada de una petición oral al Juez. Debe verse en esto una manifestación de un principio vigente en general en nuestro Derecho, que prescribe la forma escrita para actuaciones análogas a las que ahora se analizan; así, en los tipos de proceso regulados por la ley de Enjuiciamiento civil, la demanda se presenta siempre por escrito, e incluso en los llamados juicios verbales, donde la oralidad juega un papel de suma importancia, existe la papeleta de demanda 6, donde se hacen constar por escrito igualmente, los datos que integran la reclamación.

      3. Más dificultades ofrece la determinación del contenido del escrito que inicia la ejecución hipotecaria. La regla 2.a del art. 131 es insuficiente a este respecto y se hace preciso completarla con lo prescrito para las demandas ordinarias en el art. 524 de la ley de Enjuiciamiento civil y con una interpretación supletoria de las lagunas de ambas disposiciones.

        En vista de ello, podemos afirmar que la demanda ejecutiva debe contener la petición que ante el órgano jurisdiccional se hace valer y su fundamento, abarcando los siguientes datos 7 :

        1. Por lo que respecta a la petición propiamente dicha, el escrito ha de indicar:

          a') La persona que pide. No es éste un requisito recogido en la regla 2.a del art. 131 ni en el 524 de la ley de Enjuiciamiento civil; pero se trata de una exigencia lógica difícilmente discutible, cuya omisión en el derecho positivo se debe, sin duda, a haberla creído innecesaria.

          b') La persona contra quien se pide la ejecución, es decir, la de-Page 300signación del deudor, por aplicación de lo dispuesto en el art. 524, párrafo 1.°, i. f., de la ley de Enjuiciamiento. Ya antes hemos visto las dificultades que existían para llegar a una determinación precisa de quien era la parte o deudor en el procedimiento hipotecario; recogiendo lo que allí se expuso, podemos decir ahora que como parte demandada, debe figurar, en primer término, el obligado personalmente al pago de la cantidad que la hipoteca garantiza; pero también el dueño de los bienes, aunque se trate de persona distinta de dicho deudor personal: v. gr., tercer poseedor, hipotecante no deudor, puesto que a ellos debe extenderse el requerimiento de pago (notarial o judicial) 8.

          c') El órgano jurisdiccional ante quien se presenta la demanda. Basta aquí, como en otros casos, una invocación de tipo genérico ("Ai Juzgado") ; pero no hay que olvidar que en el cuerpo de la demanda debe figurar la designación completa del Juzgado que se estima como competente y, como más adelante veremos, la razón de esa designación.

          d') La fijación "clara y precisa" de lo que se pide, exigencia en que coinciden el art. 524 de la ley de Enjuiciamiento ("se fijará con claridad y precisión lo que se pida") y la regla 2.a del art. 131 de la ley Hipotecaria ("precisando la cuestión de reclamación"). Cualitativamente la petición es siempre la misma = solicitud de ejecución sobre determinados bienes hipotecados para la satisfacción de un crédito de dinero: ello explica que no sea necesario (según la ley Hipotecaria.' fijar la naturaleza de dicha pretensión 9 : cuantitativamente, por el contrario, la reclamación del acreedor puede ser muy varia; de aquí que se especifique el requisito de la determinación de la cuantía.

        2. En lo que toca al fundamento de la pretensión, hay que hacer constar: los hechos y los fundamentos de derecho que justifican la reclamación del acreedor; unos y otros deberán acreditar que el derecho ha nacido efectivamente, que no se ha producido ninguna causa de extinción y que ha llegado a su término natural de vencimiento. A estas tres etapas que integran la vida del crédito, necesarias para que pueda considerársele como perfecto, alude la regla 2.º del art. 131 cuando pide que se enumeren "los hechos y las razones jurídicas determinan-Page 301tes de la certeza, subsistencia y exigibilidad del crédito". Menos expresivo en cuanto al fondo de esta parte de la pretensión, el art. 524 de la ley de Enjuiciamiento se limita a exigir sin más los hechos y los fundamentos de derecho 10. Entre la expresión de la ley Hipotecaria: "razones jurídicas" y la de la procesal común: "fundamentos de derecho", esta última parece preferible, aunque no es dudoso que ambas aluden a un mismo concepto: la invocación de las normas jurídicas que, a juicio del acreedor, ligan al supuestp de hecho declarado por él unas determinadas consecuencias jurídicas que se reclaman.

          Hasta aquí lo que podemos considerar como contenido fundamental de la demanda que inicia la ejecución hipotecaria. Pueden existir, no obstante, pretensiones accesorias que integran asimismo dicho contenido: así,

        3. La petición de que del producto de los bienes sobre que recae la ejecución se sufraguen los gastos a que el procedimiento dé lugar. Ahora bien, hay que tener presente qué los bienes hipotecados sólo garantizan el pago de las costas en tanto y hasta el límite que se haya pactado y conste en la escritura 11. Esta regla, que está en contradicción con lo dispuesto en el art. 1.520 de la ley de Enjuiciamiento civil 12, es, sin embargo, la que debe prevalecer si no se quiere disminuir indebidamente la garantía de los titulares de un derecho pospuesto a la hipoteca que se ejecutaba, y que contaron en el momento de conceder su crédito con el conocimiento exacto de las responsabilidades pecuniarias que en el Registro aparecían.

        4. La petición de que el Juez solicite a su vez del Registro de la Propiedad la certificación a que se refiere el párrafo 2.º de la regla 4.ª del art. 131, aunque esta petición (necesaria, porque como veremos luego, no puede el órgano jurisdiccional solicitarla de oficio) cabe hacerla más tarde, después de que la demanda sea admitida.

          Ambas pretensiones accesorias se .indicarán con carácter de tales en el escrito; es decir, dado el arcaico formulismo vigente aún en este punto, por medio de "otrosíes" 13.Page 302Si comparamos el contenido de la demanda tal como hasta ahora se ha examinado con el de la demanda ordinaria, veremos que no existen entre una y otra diferencias esenciales; en cambio, en la comparación que se haga con la...

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