La ejecución procesal en la ley Hipotecaria

AutorJaime Guasp
CargoCatedrático de la Universidad de Barcelona
Páginas225-237

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La ejecución procesal en la ley Hipotecaria 1

  1. Veamos ahora los presupuestos que hacen referencia al objeto del proceso de ejecución hipotecaria. Este término de "objeto" cabe entenderlo aquí en un doble sentido: como la materia sobre que recae la actividad de los sujetos de la relación jurídica o como los bienes que figuran en dicha relación; las cosas (empleando una palabra de significación más restringida) que aparecen en el litigio.

    1. En el primer sentido, podemos considerar como objeto del proceso la pretensión de tutela jurídica que en él se presenta 2 por el acreedor. La característica de esta pretcnsión es la de tener carácter ejecutivo; va dirigida, como el proceso mismo a que da lugar, no a obtener una declaración jurisdiccional 3, sino la actuación de una declaración anterior (en este caso de la declaración que se contiene en el título ejecutivo).

      La doctrina dominante expresa análoga idea diciendo que en elPage 226procedimiento judicial "sumario" se ejercita una acción ejecutiva, lo cual es innegable, sea cualquiera la construcción que al término quiera darse. Pero la acción, a diferencia de la pretensión, no constituye el objeto del proceso, sino el derecho a provocarlo; lo que se examina en el proceso no es ella propiamente, sino la solicitud jurídica del actor que pide una determinada conducta al órgano jurisdiccional (pretensión). Las características de esta pretensión son las mismas que encontramos en la noción genérica del concepto, petición que afirma estar apoyada en el derecho objetivo, con la determinación específica (que funda el carácter ejecutivo de la pretensión) de que lo que se pide no es la emisión de una declaración de voluntad del Estado a través de su órgano jurisdiccional (sentencia), sino, como antes dijimos, la realización del contenido de una voluntad ya declarada (ejecución) . Dentro del procedimiento estudiado la pretensión se contiene en el escrito inicial a que hace referencia la regla 2.a del art. 131.

      Se encuentran igualmente con frecuencia en las exposiciones de nuestra doctrina y jurisprudencia los términos de acción real y de acción hipotecaria aplicados al proceso que analizamos en el sentido que dentro de él son ejercitadas una y otra. Ambas expresiones tienen una significación tan clara y una acogida tan extensa en nuestro derecho positivo que apenas se hace preciso justificarlos.

      1. La denominación "acción real" se explica, como es sabido 4, por la idea que del concepto de acción tiene nuestra ley de Enjuiciamiento y su identificación con el derecho sustantivo o material que ella trata-no siempre-de proteger; al ser estos derechos de naturaleza personal o real, las acciones (en el pensamiento de la ley) pueden ser también reales o personales, clasificación a la que el art. 62 añade las acciones mixtas, de tan discutida y oscura naturaleza. Si, según este criterio, acciones reales son aquellas por las que se persigue directamente una cosa y no la conducta (prestación) de otra persona, la acción ejercitada en el procedimiento "sumario" tendrá lógicamente carácter real, será una acción real sobre bienes inmuebles, dada la clase de bienes sobre que recae la petición del actor.

      2. Del mismo modo se puede calificar a esta acción de hipotecaria desde el punto de vista del derecho material (derecho de hipoteca) que figura en la relación jurídica sustantiva. Se trata, por tanto, dePage 227una expresión inspirada en un criterio análogo al examinado anteriormente; como ella, otras muchas acciones toman, en nuestro derecho positivo, su nombre del derecho material o facultad concedida a un titular, así el derecho de rescisión y la acción rescisoria, el de posesión y las acciones posesorias, etc. 5.

      Pero ateniéndonos a la estricta perspectiva procesal, la acción ejercitada, como debe definirse desde el punto de vista de la actividad judicial que trata de obtener, tiene su propia calificación en el término de acción ejecutiva.

    2. Los bienes que constituyen el objeto del procedimiento judi-dicial "sumario" pertenecen, como se sabe, a la categoría de los inmuebles. Ahora bien: la determinación concreta de qué clase de cosas pertenecen a esta categoría y de cuál sea la solución que debe prevalecer en los casos dudosos, no debemos buscarla sino a través de los preceptos generales de nuestro derecho sustantivo material vigentes en este punto, concretamente, de los arts. 334 del Código civil y 107 y siguientes de la ley Hipotecaria.

      Pudiera presentarse aquí la duda de si otros bienes inmuebles del mismo deudor no incluidos en la hipoteca son susceptibles de que contra ellos se dirija el procedimiento. La letra de la ley no resuelve expresamente este punto, y en tal sentido ha sido criticada por Manresa 2, ya que, al decir aquélla (art. 129) que la acción hipotecaria "podrá ejercitarse directamente contra los bienes hipotecados", no se prohibe que queden afectos también a la ejecución otros bienes inmuebles del mismo deudor, de igual modo que en el ejecutivo ordinario, aunque haya bienes especialmente hipotecados, pueden embargarse otros cuando sean notoriamente insuficientes (art. 1.447, párrafo segundo de la ley de Enjuiciamiento civil).

      Pero toda la mecánica del procedimiento de la ley Hipotecaria se opone a esta extensión de la actividad ejecutiva sobre bienes que no hayan sido incluidos en la hipoteca. En este caso, en efecto, no podríanPage 228suprimirse dos trámites de los que figuran en el ejecutivo y en la vía de apremio comunes, y cuya eliminación constituye una de las características fundamentales del nuevo procedimiento de la ley Hipotecaria: la no necesidad del embargo preventivo de los bienes sobre que la ejecución va a recaer y la omisión del período de avalúo (art. 1.495 de la ley de Enjuiciamiento) que, justificada, puesto que en la escritura de constitución de hipoteca debe constar el precio de tasación de la finca (art. 130 de la ley Hipotecaria), representaría un obstáculo si en la ejecución figurasen bienes no tasados.

      En consecuencia, podemos afirmar que el objeto material de la ejecución son los bienes inmuebles afectos en la garantía hipotecaria al cumplimiento de la obligación que el deudor no ha satisfecho.

  2. Ultimamente, el procedimiento judicial sumario está sometido, en cuanto al tratamiento del problema de fondo, a otras condiciones o presupuestos relacionados con el título de donde deriva la pretendida ejecución.

    Debemos hacer dos distintos grupos con estos presupuestos: los que son una aplicación al proceso hipotecario de otros vigentes en el juicio ejecutivo común, y los que, por el contrario, sólo condicionan la forma especial de ejecución, que ahora analizamos, originándose de los preceptos especiales que a ella hacen referencia.

    1. En el primer grupo ha de incluirse, a tenor de la regla 2.a, número 2.° del art. 131, aquellos requisitos que la ley de Enjuiciamiento civil exige para despachar la ejecución. Como el título será aquí una escritura pública 7, quiere decirse que tal requisito consiste fundamentalmente en la presentación de su primera copia, o si es segunda, que esté dada en virtud de mandamiento judicial y con citación de la persona a quien debe perjudicar o su causante (art. 1.429, número 1 de la ley de Enjuiciamiento civil).

      Pero aparte de esta condición peculiar a las escrituras públicas y que debe aplicarse igualmente en los casos de ejecución hipotecaria, la misma ley de Enjuiciamiento civil, en su art. 1.435, señala otros rePage 229quisitos, cuya importancia, para el problema que estudiamos, conviene analizar:

      A tenor del precepto citado, "sólo podrá despacharse ejecución: 1.° Por cantidad líquida en dinero efectivo que exceda de 1.000 pesetas. 2.° Por cantidad líquida en especie, computable a metálico, siempre que su valor excediere de 1.000 pesetas. En ambos casos será preciso que haya vencido el plazo de la obligación". Se deduce de este artículo que hay tres requisitos de cumplimiento necesario en una ejecución para que pueda dársele curso, y que se refieren, respectivamente, a la naturaleza, la cuantía y la exigibilidad de la deuda que origina la actuación procesal.

      1. En el caso de crédito hipotecario, la naturaleza líquida del mismo y la necesidad de que conste "en dinero efectivo" es condición también necesaria para despachar su ejecución; pero esto no tanto en virtud de la aplicación del art. 1.435 de la ley de Enjuiciamiento civil, cuanto por exigencia del crédito mismo; éste, en efecto, para tener eficacia, necesita constar en el Registro con la expresión de su importe, como preceptúa el art. 12 de la ley Hipotecaria: "Las inscripciones hipotecarias de créditos expresarán, en todo caso, el importe de la obligación garantida y el de los intereses, sí se hubiesen estipulado, sin cuyas circunstancias no se considerarán asegurados por la hipoteca dichos...

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