La ejecución procesal en la ley Hipotecaria

AutorJaime Guasp
Páginas181-194

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La ejecución procesal en la ley Hipotecaria 1

IV Los presupuestos de la ejecución
  1. Referente a las partes: capacidad para ser parte, capacidad procesal, legitimación, poder de postulación.

  2. Llegamos ahora al problema de los presupuestos referentes a los sujetos distintos del órgano jurisdiccional, que intervienen en el procedimiento, es decir, a la determinación de las condiciones que han de concurrir en las personas que hayan de tomar parte en él; y que son fundamentalmente la capacidad, la legitimación y el poder da postulación.

    1. El primer grado de capacidad necesaria dentro de la esfera procesal civil, está constituida, como se sabe, por la capacidad para ser parte. Aptitud requerida para que un ente cualquiera pueda estimarse como verdadero sujeto de derechos y obligaciones, equivale la capacidad para ser parte, estricta categoría procesal, a la capacidad jurídica en general, o mejor dicho, la primera representa una de las concretas aplicaciones de la segunda y viene determinada por las mismas normas que hacen referencia a tal grado de capacidad, con numerosos preceptos de carácter especial que no será preciso indicar ahora. Dentro de nuestra terminología legal, la concesión de la personalidad-física o jurídica-es lo que supone el disfrute de dicho grado de capacidad y, consiguientemente-dejando a un lado ahora los casos dudosos-, también de la capacidad para ser parte.Page 182No hay en esto especialidad ninguna con referencia al procedimiento de la ley Hipotecaria: la capacidad para ser parte en un proceso de esta clase se rige por los preceptos generales y no presenta ningún problema que deba ser mencionado aquí.

    2. Como tampoco lo presenta la aplicación de las reglas sobre capacidad procesal. Consistiendo ésta en la aptitud necesaria para la realización en general de actos jurídicos con eficacia en el proceso, su tratamiento legal se asimila (art. 2." de la ley de Enjuiciamiento civil) al de la llamada capacidad de obrar que, en la esfera civil, es configurada, de manera no muy sistemática precisamente, en variados y dispersos preceptos del Código. Las normas sobre capacidad procesal rigen también en la ejecución hipotecaria y deberán ser, por tanto, tenidas en cuenta en el procedimiento que analizamos 2.

    3. Mucha mayor dificultad hay, por el contrario, en la aclaración de los problemas referentes a la legitimación.

    Sabido es que para intervenir válidamente en un proceso, no basta con la concurrencia de los dos requisitos antes señalados: capacidad para ser parte y capacidad procesal; es preciso que se cumpla en el sujeto que interviene, una tercera condición: la de hallarse en una relación tal con el objeto concreto del litigio que se plantea, que la ley autorice, en efecto, dicha intervención. No es suficiente, pues, la capacidad procesal que pudiéramos llamar genérica, puesto que se refiere a toda clase de procesos y a ninguno en particular, sino una situación determinada en el caso concreto y contemplada por el derecho positivo como motivo suficiente que justifique la actuación de la persona; este motivo suficiente, puede designarse prescindiendo de otras posibles denominaciones con el nombre de legitimación.

    Ahora bien, ¿quiénes están legitimados-activa y pasivamente- en el procedimiento para la efectividad de un crédito hipotecario seguido con arreglo a las normas del art. 131 de esta ley? He aquí uno de los puntos más difíciles y susceptibles de confusión en la materia. El texto positivo contiene una serie de preceptos que no son, en modo alguno, precisos ni completos y en sus dispersas normas sobre los sujetos que intervienen en la ejecución carece de una idea definida sobre el papel atribuido a cada uno de ellos, recordando las dificultades de unPage 183mediocre autor dramático que no supiera qué hacer con los personajes que ha sacado en escena, ni cuál es el momento adecuado para su aparición.

    El intento de aclarar en lo posible esta confusión ha de tropezar, por consiguiente, con obstáculos de no pequeño volumen: entre otros, el silencio de la ley sobre puntos fundamentales. Veamos, sin embargo, si puede llegarse a una indicación sistemática de las personas legitimadas en un proceso de esta clase.

    Cabe hacer, en primer término, una distinción fundamental entre las partes y los interesados. Partes son, según una concepción corriente 3 la persona que pide y aquella frente a quien se pide la actuación de la ley; interesados serán aquellos otros sujetos que sin instar ni soportar directamente la ejecución, pueden intervenir en ella para defender un interés.

    La distinción apuntada no carece de reconocimiento específico en las normas sobre ejecución inmobiliaria. La legislación alemana, v. g, dentro de una denominación común ("Beteiligte") abarca no sólo las "partes", sino también aquellas personas que tienen un derecho inscrito o asegurado por una inscripción ("Realberechtigte"), entre otras 4. Nuestra ley Hipotecaria no la recoge de modo expreso, aunque habla a veces de partes (art. 129) y de interesados (art. 132) ; pero la jurisprudencia alude a ella directamente. Veamos en concreto qué sujetos deben figurar en una y otra categoría.

    a') Como partes debemos considerar lógicamente al acreedor ejecutante y al deudor.

    a") Acreedor ejecutante es la persona que, siendo titular de un derecho de crédito garantizado con hipoteca en cuya escritura de constitución concurren los requisitos señalados en el art. 130, acude al órgano jurisdiccional para obtener la efectividad de dicho crédito. Equivale el término de acreedor en la ejecución al de actor o demandante en el proceso de cognición 5 ; pero nuestra ley Hipotecaria no ha llegado a una total sustitución de términos y habla en ocasiones del actor (art. 131), reglas 3.a, 5.a, p. 2.°, 6.a, etc.) y de demandante (reglas 2.a y 14, id.), aunque la simple designación de acreedor ("el"Page 184acreedor) sea la usada con mayor frecuencia (art. 130, p. 4.°, 131, reglas 2.a, 3.a, 6.a, p. 2.°, 10.a, 11.a, 12.a, etc.).

    b") Como deudor puede entenderse, en un sentido estricto, el sujeto pasivo de la obligación cuyo cumplimiento se reclama, y así lo será el que debe efectivamente la prestación que el acreedor tiene derecho a exigir. Ahora bien, algunas legislaciones, en la ejecución inmobiliaria suelen designar con el nombre de deudor y, por tanto, parte principal a aquel sobre cuyo patrimonio recae directamente la ejecución, prescindiendo de que sea o no en el caso concreto el obligado en la relación jurídica cuyo incumplimiento da lugar al proceso 6. Esto quiere decir que, dirigiéndose la ejecución contra los bienes objeto de la hipoteca, el que la soporta directamente ("deudor" según la segunda acepción) es el propietario (= poseedor) de dichos bienes, sea o no la persona obligada al pago del crédito que la hipoteca garantiza.

    En la mayor parte de los casos, deudor y propietario o poseedor de los bienes serán la misma persona y el régimen legal a aplicar no tendrá dificultades. Pero tampoco son raras las hipótesis de lo contrario, porque, en efecto, pueden presentarse casos de dualidad-o pluralidad-de ambas posiciones jurídicas, supuesto que se verifica de modo principal en las hipótesis siguientes:

    1. Cuando el inmueble hipotecado pasa, después de ser afecto al cumplimiento de una obligación, a persona distinta del primitivo deudor (intervención de "tercer poseedor", según la terminología corriente entre nosotros).

    2. Cuando el hipotecante es persona distinta dei deudor, es decir, cuando una persona sujeta sus propios bienes al cumplimiento de una obligación contraída por otro.

    3. Cuando en la escritura de constitución de la hipoteca figuran como deudores otras personas además del hipotecante, hipótesis que podría sin dificultad subsumirse en el caso anterior.

      ¿Cuál es el concepto de deudor en el procedimiento de ejecución regulado por la ley Hipotecaria? Tomando al pie de la letra la expresión del art. 129: "la acción hipotecaria podrá ejercitarse directamente contra los bienes hipotecados..." pudiera deducirse que el sujeto pasivo de la obligación garantizada ("deudor" en sentido estricto) noPage 185interesa aquí sino en cuanto es al mismo tiempo dueño o poseedor de los bienes hipotecados y que es este dueño o poseedor el primer legitimado pasivamente en la estructura procesal de la ley Hipotecaria. Pero un examen atento de los preceptos que ésta contiene demuestra que ello no es así y que con el término "deudor" indica la ley al obligado personalmente al pago. Ello se debe indudablemente al hecho de no haber distinguido entre la acción ejecutiva sobre inmuebles que el acreedor hace valer y la acción de condena dirigida al cumplimiento de la obligación, o para decirlo con la terminología todavía dominante, entre la acción real y la acción personal que de un crédito garantizado con hipoteca puede surgir.

      Por consiguiente, el deudor (= sujeto pasivo de la obligación) está legitimado pasivamente para intervenir en el procedimiento. Numerosas disposiciones de la ley Hipotecaria hacen, referencia a él, distinguiéndolo explícitamente del posible "tercer poseedor". Así, la regla 3.a, número 3.°, del artículo 131 7, regla 7.a 8, artículo...

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