La ejecución de las penas privativas de libertad en el ámbito castrense

AutorJuan Victorio Serrano Patiño
CargoAbogado. Doctor en Derecho. Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y legislación Las penas privativas de libertad forman parte inevitable del modelo de sociedad que quiera hacerse. El presente trabajo analiza la ejecución de las mismas en el ámbito castrense y los cambios producidos tras la reciente aprobación del ...
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JUAN VICTORIO SERRANO PATIÑO

Abogado. Doctor en Derecho.

Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y legislación

Odia al delito y compadece al delincuente (Concepción Arenal)

RESUMEN

Las penas privativas de libertad forman parte inevitable del modelo de sociedad que quiera hacerse. El presente trabajo analiza la ejecución de las mismas en el ámbito castrense y los cambios producidos tras la reciente aprobación del Código Penal Militar y la reforma penal.

Palabras clave: Ejecución de penas, derecho militar, Código Penal Militar, reforma penal y reforma castrense.

ABSTRACT

The custodial sentences are inevitable part of the model of society that wants to be. This paper analyzes the implementation of them in the military field and the changes following the recent adoption of the Military Penal Code and penal reform.

Keywords: Execution of penalties, military law, Military Penal Code, penal reform and military reform.

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SUMARIO: Abreviaturas utilizadas. I. Presentación y justificación del tema.– II. Enfoque inicial.–III. El principio de legalidad en las penas privativas de libertad militares.–IV. De la forma y del procedimiento en la ejecución de las penas privativas de libertad en el sistema castrense.–V. Incidencias en la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad. 5.1. La remisión condicional o condena condicional. 5.2. La suspensión de la pena privativa o restrictiva de libertad por demencia sobrevenida.–VI. La ejecución de medidas de seguridad.–VII. Reflexiones finales.–VIII. Referencias Bibliográficas.

Abreviaturas utilizadas

BOE Boletín Oficial del Estado

CE Constitución Española

CJM Código de Justicia Militar

CP Código Penal

CPM Código Penal Militar

EPM Establecimiento Penitenciario Militar

FFAA Fuerzas Armadas

GC Guardia Civil

JVP Juez de Vigilancia Penitenciaria

JVPM Juez Togado Territorial Militar con funciones de Vigilancia

LOCOJM Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar

LECrim Ley Enjuiciamiento Criminal

LO Ley Orgánica

LOPJ Ley Orgánica del Poder Judicial

LPM Ley Orgánica Procesal Militar

RPM Reglamento de Establecimientos Penitenciarios Militares

STC Sentencia del Tribunal Constitucional

STS Sentencia del Tribunal Supremo

TC Tribunal Constitucional

TS Tribunal Supremo

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Presentación y justificación del tema

El pasado 1 de octubre de 2015 el Congreso de los Diputados aprobó el nuevo CPM1 que sustituye al CPM 1985, si bien formal-mente no entró en vigor sino el 15 de enero del año próximo, en virtud de la vacatio legis de tres meses2 prevista, una vez publicado en el BOE, continuando hasta entonces el anterior texto normativo.

Si el CPM 1985, conforme con el modelo de sociedad española forjada tras el advenimiento de la CE, acabó con la vigencia del CJM 1945 que abarcaba globalmente toda la justicia militar (penal, procesal y disciplinaria) para centrarse estrictamente en la punitiva, cambiando la mentalidad hasta entonces imperante; la reforma actual, da un paso más, limitando el ámbito de la jurisdicción militar a lo estrictamente indispensable.

Así las cosas, el nuevo CPM, contiene sólo 85 artículos, en contraposición con el anterior que tenía 169 o el CJM con 1072.

En este sentido, cumple con la previsión constitucional contenida en el art. 117.5 CE de limitación de la jurisdicción militar al ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución.

Por otro lado, supone un cambio de mentalidad, pues una línea roja infranqueable en el ámbito castrense, principalmente por razones de ejemplaridad y disciplina, era la de la ejecución ipso iure de las penas privativas de libertad para los reos que pertenezcan al ejército3, por muy cortas que pudieran resultar –nunca inferiores a tres meses– sin que cupiera la remisión, suspensión o condena condicional, ni tampoco elementos alternativos a la pena de prisión militar. Dentro de lo que son las penas privativas de libertad, el presente trabajo abundará en su ejecución, en un espacio con jurisdicción propia, como es el ámbito castrense, que presenta ciertas particularidades4,

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aunque cada día se haga más homogéneo5 con el sistema penal ordinario, formando ambos parte de una estrategia global; debiendo nuestro querido país, España, mirar en el pasado para crear un futuro, lleno de esperanzas, donde todos quepamos, sumemos y no restemos, tal y como ha señalado nuestro Rey Felipe VI en su primera felicitación navideña.

Enfoque inicial

Las Constituciones españolas de 1812 y 1876 señalaron los fines de la ejecución de las penas. La de Cádiz, afirmando que «las cárceles servirán para asegurar y no molestar a los presos (art. 297) o la Constitución de 1876, señalando que «toda persona tiene derecho, caso de caer en culpa o delito, a la corrección y purificación por medio de la pena» (art. 8). Cabe recordar que, en el caso de la Constitución gaditana, la idea reflejada había sido plasmada de idéntica forma en el dictamen del proyecto de Reglamento elaborado por la Comisión de Justicia de las Cortes de Cádiz «para que las causas criminales tengan un curso más expedito que los perjuicios que resultan a los reos de una arbitrariedad de los Jueces,» así que «las cárceles no son para moles-tar a los reos, sino para su custodia, y deberán ser las más anchurosas y sanas, y con las comodidades posibles»6. Como apuntará Alzaga nos encontramos ante una «singular mixtura de prevenciones de abusos sufridos en el pasado, de aportaciones de las primeras declaraciones de derechos europeas y de los Estados federados norteamericanos, de las mejores prácticas procesales de la nueva Europa liberal y de

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principios derivados de la concepción cristiana de la dignidad de la persona. Entretejido que pone los cimientos de nuestra práctica humanitaria en prisiones»7.

Dicho lo anterior, no resulta ahora ocioso distinguir entre lo que es la ejecución de la Sentencia penal, de lo que es la ejecución de la pena, por cuanto en dichos términos reside precisamente la distinción entre ejecución y cumplimiento8, siendo la primera, una actividad propiamente judicial, en tanto que el cumplimiento de una condena no supone una actividad procesal sino propiamente administrativa, sin perjuicio de su control por el JVPM, como no puede ser de otra manera, a fin de evitar los abusos y desviaciones que pudieran producirse y siempre que éstos afecten a los derechos de los internos9.

El cumplimiento de la Sentencia, por lo tanto, supone una actividad penitenciaria que en el derecho castrense destacaría por dos características como son, de un lado en la aplicación de las penas privativas de libertad en los establecimientos penitenciarios militares o, mejor dicho, en el único existente de Alcalá de Henares10, y del otro, el cumplimiento de las restantes penas.

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Si resumiéramos el proceso penal, en una fórmula esquemática, convendríamos que éste tiene una fase de instrucción, otra de enjuiciamiento y finalmente una fase de ejecución.

Una vez ejecutada la Sentencia penal, si ésta resulta condenatoria, se dará debido cumplimiento a una determinada pena, que puede ser de distinta clase, despuntando entre ellas en el derecho militar, la pena privativa de libertad.

Cuando la Sentencia sea absolutoria, no habrá actividad de ejecución, salvo la básica y no menos importante, como sería la de poner en libertad a un procesado si éste estuviera en prisión provisional, pero, en este caso, no estaríamos ante la ejecución de una pena sino ante el levantamiento de una medida cautelar sin ninguna razón de ser, por lo que estaríamos ante lo que se ha venido conociendo doctrinalmente como actos de ejecución impropia.

No nos encontraríamos ante una actividad de ejecución impropia sino ante una actividad propia en la ejecución, en los casos que el Tribunal declara la exención de la correspondiente responsabilidad criminal, por ejemplo, por existir una causa de inimputabidad, aplicando, como alternativa a la pena de prisión, la medida de seguridad legal-mente procedente, lo que implicará que, en todo caso, haya que desplegar una cierta actividad de ejecución.

Llegado a este punto, al menos desde el punto de vista procedi-mental, se debería de distinguir entre la ejecución y el cumplimiento material de la misma. Pues bien, la ejecución correspondería propiamente al Tribunal que hubiera dictado la Sentencia, en tanto que el cumplimiento propiamente dicho, correspondería a la Administración penitenciaria militar.

En el sentido apuntado, González Cano11 afirma: «No toda actividad que implica la ejecución de una pena privativa de libertad puede ser calificada como actividad jurisdiccional, al igual que no todas las incidencias que conlleva dicha ejecución y cumplimiento poseen naturaleza administrativa y por lo tanto deben quedar encomendadas a dicha autoridad».

Dicho esto, no es de extrañar, que determinados actos sean competencia, en todo caso, del órgano judicial que hubiera dictado la Sentencia y que conoce de la ejecutoria (liquidación de la condena (art. 345 LPM), refundición de la condena (art. 349 LPM), remisión condicional, también llamada condena condicional (arts. 368 a 374 LPM y preceptos concordantes de aplicación), apelación frente a incidencias

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