Ejecución de la pena y de las medidas de seguridad

AutorLuis Roca Agapito
Páginas471-528

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§ 31 El derecho penal de ejecución. en particular el derecho penitenciario
1. El Derecho de ejecución

Decíamos en el primer Capítulo de esta obra (supra § 1.2), que el sistema de consecuencias se integra necesariamente de tres clases de normas: las relativas a su previsión legal; las que se refieren a su determinación en el caso concreto o individualización; y, por último, las relativas a su ejecución. Previsión legal, individualización y ejecución son, pues, los tres aspectos fundamentales del contenido material de un sistema de sanciones (Silva Sánchez).

La última parte del sistema de penas, a la que se denomina Derecho penal de ejecución o Derecho de la ejecución penal, está dedicada a la ejecución o cumplimiento de las sanciones penales, pues de nada habría servido todo lo dispuesto en las normas relativas a la previsión legal y a su individualización, que hemos visto hasta ahora, si al final dichas sanciones se pudiesen cumplir de cualquier manera, sin respetar los principios básicos del Estado social y democrático de Derecho que limitan y legitiman el ius puniendi.

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2. El Derecho penitenciario
a) Concepto

Dentro del Derecho penal de ejecución sobresale por su importancia el llamado Derecho penitenciario, que ha llegado a alcanzar una cierta autonomía, y que se ocupa en particular de la ejecución de las penas y medidas de seguridad privativas de libertad. A este sector está dedicado el presente Capítulo.

Según García Valdés, el Derecho penitenciario es "el conjunto de normas jurídicas reguladoras de la ejecución de las penas y medidas privativas de libertad"1, y su autonomía se ha consolidado frente a las tesis que han tratado de encuadrarle en la Criminología, o en los Derechos penal, procesal o incluso administrativo.

b) Autonomía del Derecho penitenciario

Parece conveniente atribuir al Derecho penitenciario, como ha señalado Mapelli Caffarena, una naturaleza autónoma, pero una autonomía integradora, en el sentido de que es autónomo y distinto del Derecho penal y procesal, pero guarda una estrecha relación con estos otros sectores del ordenamiento2.

La autonomía del Derecho penitenciario se deduce no sólo por tener una denominación propia y distinta de la de otros sectores del ordenamiento jurídico, sino debido a sus diferentes fuentes, a un objeto de estudio particular y a su autonomía jurisdiccional.

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  1. Por lo que al primer punto se refiere, la principal fuente del Derecho penitenciario es la LO 1/1979, de 26 de diciembre, General Penitenciaria (=LOGP). Hasta su aprobación, la legislación penitenciaria española se caracterizó por su dispersión. Existían pocos preceptos sustantivos y adjetivos, que en unión de diversos Decretos, Órdenes Ministeriales y Circulares de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, regían este tema3.

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    La Ley General Penitenciaria tiene carácter orgánico -por cierto, le corresponde el honor de haber sido la primera de este tipo que se aprobó tras la entrada en vigor de la CE/1978-, y de este modo se está reconociendo quePage 475 la misma afecta al desarrollo de los derechos fundamentales y que, por tanto, para su derogación o modificación, requerirá mayoría absoluta del Congreso en una votación final sobre el conjunto del proyecto (art. 81 ce).

    El sistema de fuentes de nuestro Derecho penitenciario actual sería el siguiente:

    1) En la cúspide se encontraría la propia ce, en particular, su art. 25.

    2) Luego, y a nivel legal, el propio cp, en el que se contienen algunas disposiciones relativas a la ejecución de las penas, como por ejemplo, el art. 3.2, que recoge la garantía de ejecución del principio de legalidad, o los arts. 90 ss., relativos a la libertad condicional; la lecr, que en los arts. 983 ss., por ejemplo, se ocupa de la ejecución de sentencias, y la ya citada LOGP4.

    3) Sin embargo, la LOGP no ha regulado todos los aspectos de la ejecución, que han sido abordados por normas de rango reglamentario. Concretamente, el RD 1281/1981, de 8 de mayo, por el que se aprobó el Reglamento Penitenciario, desarrolló inicialmente la LOGP, pero posteriormente ha sido sustituido por el RD 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba un nuevo reglamento penitenciario5, modificado en parte por el RD 782/2001, de 6 de julio, que regula la relación laboral de los reclusos y la Seguridad Social de los que cumplan la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, y que ha derogado los arts. 134 a 152 RGTOP/1996. No obstante, aún siguen vigentes los arts. 108 a 111 y 124 párr. 1.º del RGTOP/1981, relativos a las infracciones de los internos, a las sanciones disciplinarias y a los actos de indisciplina grave cuya sanción puede ser inmediatamente ejecutada. E incluso todavía se aplican, aunque sea transitoriamente, algunos artículos del antiguo Reglamento de los Servicios de Prisiones de 1956, concretamente los arts. 65 a 73, a efectos de la redención de penas por el trabajo para aquellos reclusos que esténPage 476 cumpliendo condena todavía conforme al ACP. Por último, en materia de ejecución de penas privativas de libertad, hay que tener en cuenta también lo dispuesto en el RD 515/2005, de 6 de mayo, por el que se establecen las circunstancias de ejecución de las penas de trabajos en beneficio de la comunidad y de localización permanente, de determinadas medidas de seguridad, así como de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad. 4) El sistema de fuentes del Derecho penitenciario se completa con las circulares, instrucciones y órdenes de Servicio de la dirección general de instituciones penitenciarias, así como con las normas internacionales que regulan aspectos relacionados con la ejecución de las penas, como por ejemplo las Reglas Penitenciarias Europeas de 19876.

  2. El segundo criterio para apreciar la autonomía del Derecho penitenciario es su objeto o materia. La Ciencia del Derecho penitenciario se ocupa de estudiar las normas que regulan la ejecución de las penas y medidas de seguridad privativas de libertad. La relación jurídica penitenciaria que se entabla cuando se cumple una pena o una medida privativa de libertad entre el penado y la Administración penitenciaria7 supone la permanencia de una serie de derechos, de los que no ha sido privado el interno, y que por tanto se tienen que salvaguardar y tutelar. Pero paralelamente, existe una serie de deberes, que el interno tiene que cumplir. Estos derechos y estosPage 477 deberes es lo que constituye en sí el objeto de regulación de las normas pertenecientes al Derecho penitenciario.

  3. Por último, la actividad de la Administración a la hora de ejecutar la pena privativa de libertad se encuentra sujeta a un estricto control jurisdiccional, que corresponde a la figura del Juez de Vigilancia Penitenciaria, garante judicial de la ejecución y de la salvaguarda de los derechos de los internos (infra § 39).

§ 32 Sistemas penitenciarios
1. El nacimiento de la pena de prisión

En un capítulo anterior hemos visto también cuáles son y en qué consisten las penas privativas de libertad que en la actualidad existen en nuestro ordenamiento jurídico (supra §§ 7 ss.).

Hemos dicho que la pena privativa de libertad por antonomasia, la pena de prisión, consiste en la reclusión del condenado en un establecimiento penal en el que permanece privado, en mayor o menor medida, de su libertad y sometido a un específico régimen de vida.

En la actualidad, para el ciudadano medio es frecuente pensar que el delito va a traer como consecuencia normal el ingreso en prisión del delincuente, y bien pudiera pensarse que éste es un fenómeno secular que está también llamado a perpetuarse en el tiempo. Sin embargo, se puede afirmar que nada más lejos de la realidad. La privación de libertad como pena tan sólo en...

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