La ejecución de las medidas en general

AutorConcepción Nieto Morales
Páginas88-103

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1. El "perímetro legal" de la ejecución penal en menores

Apenas iniciado el camino a recorrer, éste ya aparece como algo próximo, y realmente así es, porque conforme se avance, se confirmará que las actuaciones o intervenciones que se van describiendo y desarrollando se encaminan a un propósito concreto, a saber, tratar de conseguir los ‘fines penitenciarios’ que el legislador ha marcado; pero sin que resulte licito hacerlo a cualquier precio [porque lo que está entre manos en este asunto, lo que se maneja y con lo que se trabaja, es con personas, y por tanto con seres, que tienen ‘dignidad’ , que son valiosos por sí mismo, en razón de su ser: porque –todas las personas- por su inteligencia y voluntad, son capaces de fijar y orientar su vida para alcanzar los fines de la misma]. Y siendo esto así, los ‘sancionados’ tienen derecho a ser respetados y valorados como personas que son, aun cuando se les trate de ayudar para que puedan reorientar su vida conforme a los parámetros sociales. En una palabra: que ‘lo penitenciario’, es un ámbito regulado por el derecho, y consecuentemente todas las actuaciones o intervenciones han de llevarse a cabo conforme a lo establecido en las disposiciones legales: ese contorno es el que se pretende esbozar a continuación, porque para el operador marca los límites infranqueables.

a Principios y garantías

La ‘ejecución penal’ es una función que corresponde al Poder Público, y que ha de llevarse a cabo con sometimiento en todo al principio de legalidad (como máxima expresión de la limitación del poder punitivo del estado), con dos tipos de garantías adicionales: jurisdiccional y de ejecución, tal como resulta de los dispuesto en el art. 43 de la Ley Orgánica 5/2000 de la Responsabilidad Penal de los Menores (LORPM). Así pues, lo anterior se concreta de este modo:

[Principio de legalidad y garantía jurisdiccional (artículo 43.1) “No podrá ejecutarse ninguna de las medidas establecidas en esta Ley sino en virtud de sentencia firme dictada de acuerdo con el procedimiento regulado en la misma”. Es patente pues, que en este ámbito de menores –al igual que en el de adultos- tan sólo se podrán imponer medidas en virtud de sentencia firme, dictada por el Juez competente [‘juez natural’] tras el correspondiente proceso.

[Garantía de ejecución (artículo 43.2) “Tampoco podrán ejecutarse dichas medidas en otra forma que la prescrita en esta Ley y en los reglamentos que la desarrollen” . De modo que para ejecutarse una/cualquier medida, es necesario que: *haya sido impuesta por el Juez de Menores, ya con carácter cautelar [provisional], o de modo definitivo, por sentencia tras el correspondiente proceso con todas las garantías; * que la sentencia haya devenido firme; * y que exista una decisión judicial de inicio o ejecución de la medida.

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A través de esta garantía se ha tratado de regular un aspecto muy sensible del sistema penal, que, en el anterior sistema aplicado, el denominado ‘tutelar’, significó un fracaso rotundo desde el punto de vista de los derechos humanos, y del respeto a la persona del menor, porque la medida educativa -que se aplicaba en aquél- se convirtió en una verdadera pena -como las de adultos- que se cumplía sin respetar las garantías que en gran parte ya se aplicaban en el de adultos. Por tanto, no se podrá establecer ninguna limitación de derechos en consideraciones preventivas, de modo que cualquier restricción de derechos de los menores sólo ha de tener como fundamento la Ley y conforma a ella debe aplicarse (TC 36/1991 y 61/1998)

Las medidas han de ejecutarse: 1) conforme a lo que dispone la sentencia judicial; y 2) de acuerdo a lo que establecen los mandatos normativos relativas a cada una de ellas, en la propia norma LORPM y a las disposiciones del Reglamento de la Ley Orgánica 5/2000 de Responsabilidad Penal de los Menores aprobado por Real Decreto 1774/2004 de 12 de enero, en concreto el Cap. III. Reglas para la ejecución de las medidas [siempre teniendo presente que esta legislación, a todas luces penitenciaria, es competencia exclusiva del Estado- art 149.6 CE; y por tanto constituye el límite infranqueable –normativamente- para las Comunidades Autónomas].

  1. Competencia judicial y administrativa. La ejecución de las medidas adoptadas por los Jueces de Menores en sus sentencias firmes, corresponde, como se ha adelantado en el párrafo anterior, al Poder Público, y comporta dos tipos de realidades: de una parte, el control de la ejecución de la medida impuesta, y lo que se viene denominando (en el ámbito de adultos, pero aplicable al de menores) disciplina carcelaria doméstica a la Administración.

    Por lo tanto, la ejecución de medidas es un ámbito de competencias concurrentes: en unos determinados asuntos de la ejecución, la decisión corresponderá al Juzgado de Menores, y en otros, a la Administración, pero a la Administración de las Comunidades Autónomas y a las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. Y en su seno, al órgano al que aquéllas hayan atribuido la mencionada competencia (art.45.1 LORPM).

    b.1) Al Juzgado de Menores sentenciador se le atribuyen, como no podía ser de otra manera, todos los actos jurisdiccionales tendentes a ejecutar la sentencia: disponer todo lo relativo para que el menor inicie la medida, sea de medio abierto o de internamiento (incluso coactivamente si es el caso) art 44.1.a); así como todo lo referente a su duración [interrupciones y quebrantamientos, , LORPM art.46, Reglamento art 10]; a sustituciones, modificaciones o reducciones conforme a la evolución del menor de la medida según la evolución del menor [art.51y 13 LORPM]; al 'contenido' y modo de cumplimiento de la medida impuesta [control'aprobación' del Programa Individualizado -PIEM-, así como el desarrollo del mismo, art 49 LRPM y Reglamento art.10]. Además, se le asigna también la salvaguarda y la defensa de los

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    derechos fundamentales que corresponden y de los que son titulares y conservan siempre en plenitud [salvo los limitados o restringidos por la sentencia] los menores infractores que cumplen medida bajo su control, en orden a corregir los abusos y desviaciones que se puedan producir; y finalmente también, la supervisión de la legalidad y la oportunidad (?) de las diferentes decisiones o determinaciones que tomen los órganos administrativos durante el cumplimiento-.

    En todo caso, anotar que dichas situaciones no arriban ni aparecen ante el Juez de Menores de modo espontáneo sino que son el resultado del dialogo permanente que existe entre el operador y el propio Juez [al que corresponde el control de la ejecución de la medida] y que se sustancia a través de los Informes que periódicamente o cuanto resulte necesario, aquél ha de remitirle, art. 49.1 LORPM [Véase infra II.4]. El artículo 44,2 de la LORPM fija las funciones, que se atribuyen a los Jueces de Menores para ejercer dicho control [y lo que es más importante, también en él se concretan los cauces o procedimientos que se habilitan para su actuación]

    A los Tribunales de Justicia se les he venido atribuyendo a lo largo de la historia, el ejercicio de la función jurisdiccional, que se sintetizaba en la formula ‘ejecutar y hacer ejecutar lo juzgado’ (que actualmente recoge la Constitución). Pero lo cierto es que su cometido a la hora de ejecutar las penas se reducía, (art. 990 LECrim), a hacer llegar al penado hasta las puertas del establecimiento penitenciario donde debía cumplir su condena. La ejecución de las penas privativas de libertad estuvo siempre, y en la totalidad de sus cometidos, bajo el control de las Autoridades administrativas: la Administración penitenciaria regia el establecimiento y ejercía la mencionada disciplina carcelaria doméstica dentro del mismo, autorizaba y aprobaba la redención de penas por el trabajo, la libertad condicional e, incluso, la amnistía y los indultos particulares de los penados. En lo que respecta a menores, tal régimen no fue aplicado durante el periodo 1918?- 2001, pues el vigente para ellos fue el Régimen Tutelar; que efectivamente era otra cosa.

    En los últimos años del siglo pasado, se introdujo en el régimen penitenciario de adultos, la figura del Juez de Vigilancia Penitenciaria, al que se le asignaron para dicho espacio de adultos, el cúmulo de funciones que se han mencionado anteriormente respecto de la ejecución; y en esa lógica se mantuvo el legislador al modificarse el régimen penal aplicable a menores [el de Responsabilidad por el Tutelar]: sostuvo para el espacio de la ejecución de medidas, la misma filosofía, y así, se atribuyeron al Juez de Menores sentenciador (salvo en la Comunidad de Madrid, donde por razones obvias, se creó un Juzgado de Ejecuciones), las competencias que legalmente estaban, y están, atribuidas el Juez de Vigilancia Penitenciaria, [art 44 de la LORPM, donde se fija la competencia de estos Juzgados bajo la rúbrica de control de la ejecución]. Por tanto, conviene recalcar que: todas las cuestiones directamente relacionadas con la medida y cumplimiento de la medida son competencia judicial –art. 44.2.a) y los apartados b-d): lo que anteriormente se ha denominado 'ejecución de la sentencia'; al Juez de

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    Menores (no a la Fiscalía) corresponde asimismo la protección de los derechos fundamentales de los menores infractores -“penados "- [no así la de menores de protección, que es otra jurisdicción, y tal competencia está atribuida a la Fiscalía]; y también tiene el Juez de Menores atribuidas competencias que le permiten fiscalizar (revisar) determinadas actuaciones de la Administración (por ej. lo relativo a peticiones, quejas, resolución de los recursos en materia disciplinaria) que quedan excluidas con control contencioso administrativo.-- [El control por parte del Juzgado...

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