Ejecución judicial: tracto sucesivo y circunstancias personales

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad
Páginas12-13

Supuesto de hecho:

Se cuestiona la inscripción de un decreto dimanante de un procedimiento de ejecución de títulos judiciales en el que se dan las circunstancias siguientes: (i) no se acredita la intervención en el procedimiento judicial de la titular del pleno dominio de la mitad indivisa de la finca y usufructuarias de la restante mitad. (ii) No se indican los números de documento nacional de identidad e identificación fiscal y las demás circunstancias identificativas de las partes intervinientes en el procedimiento judicial; además, respecto de la adquirente, no consta su estado civil y, de ser casada, el régimen económico-matrimonial, el carácter ganancial o privativo de la adquisición realizada, y, en su caso, el nombre y apellidos y domicilio del otro cónyuge.

Doctrina de la Resolución

1 Principio de tracto sucesivo, legitimación registral y tutela judicial efectiva: para inscribir el resultado de un procedimiento judicial que afecte a una titularidad inscrita es inexcusable la intervención del titular registral en el procedimiento judicial, y ello cualquiera que sea el procedimiento, incluso en procedimiento de ejecución de títulos judiciales derivados de un procedimiento ordinario. Así resulta de los artículos 24 C.E y 1, 20, 38 y 40 L.H y de las SS. TS (Sala primera) de 21 de octubre de 2013 y la núm. 295/2006, de 21 de marzo, y la STC (Sala segunda) número 266/2015, de 14 de diciembre de 2015. Esta circunstancia es calificable conforme al art. 100 R.H.

2 Constancia en el título del número de DNI, NIF y demás circunstancias identificativas de las partes intervinientes en el procedimiento judicial: (i) Datos relativos a quien resulta adjudicatario de la finca y nuevo titular registral: ha de resultar con total claridad del título y se ha de consignar en la inscripción la completa identificación de la persona natural o jurídica a cuyo favor se haya de practicar la inscripción, conforme a lo previsto en los artículos 9.e) de la Ley Hipotecaria y 51.9.ª de su Reglamento, cuya aplicación es plena. (ii) Respecto a las demás partes del proceso, lo especialmente relevante desde la perspectiva registral es que se produzca una perfecta identidad entre la persona demandada y la titularidad registral (art. 20 LH), para evitar que puedan practicarse asientos de manera incorrecta sobre fincas pertenecientes a personas distintas. Esta exigencia no se ve exceptuada o relajada en el caso de títulos públicos judiciales.

3 Constancia del estado...

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