Ejecución judicial hipotecaria sin demandar al tercer poseedor

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad
Páginas199-200

Resumen: Se ha de demandar y requerir de pago al tercer poseedor del bien hipotecado anterior a la interposición de la demanda. No, si su inscripción es posterior a la demanda, aunque sea anterior a la constancia en el registro de inicio de la ejecución.

Hechos: Se trata de un procedimiento de ejecución hipotecaria seguido frente al que fue el anterior titular registral, haciéndose constar que el actual ha sido notificado de la existencia del procedimiento para que pudiera intervenir en la ejecución o satisfacer antes del remate el importe del crédito y los intereses y costas correspondientes.

La registradora aprecia la existencia de un defecto que impide la inscripción ordenada, toda vez que no consta haber sido demandado y requerido de pago el tercer poseedor del bien hipotecado que tenía inscrito su derecho con anterioridad a la expedición de la correspondiente certificación de cargas, no siendo suficiente la notificación al mismo.

El recurrente entiende que basta con que se le notifique la existencia del procedimiento.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación de la registradora.

Doctrina: Nuestro Centro Directivo, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, entiende que el “tercer adquirente debe ser demandado en el procedimiento hipotecario si antes de la interposición de la demanda tiene su título inscrito, quedando suficientemente acreditada su adquisición frente al acreedor (artículo 685.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) desde el momento que éste conoce el contenido de la titularidad publicada y el registrador debe calificar que ha sido demandado y requerido de pago conforme al artículo 132.1.º de la Ley Hipotecaria”.

Distinto de lo anterior hubiera sido que la inscripción a favor del tercer adquirente se hubiera producido una vez interpuesta la demanda frente al que hasta entonces era titular registral y con anterioridad a la expedición de la preceptiva certificación de dominio y cargas, momento en que queda consignado registralmente el comienzo del procedimiento. Siendo en este caso aplicable el artículo 689 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y bastando la notificación para que pudiera intervenir en la ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 662 del mismo texto legal. En el caso que nos ocupa la inscripción en favor del tercer poseedor se había practicado varios años antes de que se iniciara el procedimiento y de los...

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