Ejecución hipotecaria contra herederos desconocidos del titular registral.

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Resumen: El nombramiento de defensor judicial en un procedimiento de ejecución hipotecaria es preciso si los posibles interesados en la herencia la han renunciado con anterioridad a la interposición de la demanda.

Hechos: Se trata de un procedimiento de ejecución hipotecaria contra la herencia yacente o herederos desconocidos del titular registral, en el que se dictó decreto de adjudicación a favor del ejecutante por haber ofrecido la mejor postura.

La registradora suspende la inscripción por no constar el nombramiento e intervención de un defensor judicial de la herencia yacente ya que, a la fecha de inicio del procedimiento, la parte actora ya sabía que el deudor no había otorgado testamento y que los posibles «parientes» interesados, habían renunciado a la herencia; y en esos términos de conocimiento interpone la demanda frente a la herencia yacente con citación por edictos de los «posibles interesados».

El recurrente entiende que el registrador no puede en el ejercicio de su función revisar el fondo de la resolución judicial cuando al juzgador le ha parecido suficiente con saber que tienen conocimiento de la existencia de la deuda todas las personas con derecho a la herencia por habérseles efectuado la notificación fehacientemente, constarle que no existía testamento, y renunciaron por escritura pública a sus derechos sobre la herencia por parte de todas las personas conocidas con derecho sobre ella, y además haber procedido a la notificación por edictos a la herencia yacente, así como en el domicilio del fallecido en la persona que allí se hallase.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación de la registradora.

Doctrina: La DG reitera su doctrina por la que es principio básico de nuestro sistema registral que todo título que pretenda su acceso al Registro ha de venir otorgado por el titular registral o en procedimiento seguido contra él (cfr. artículos 20 y 40 de la Ley Hipotecaria), lo que implica desenvolver en el ámbito registral el principio constitucional de salvaguardia jurisdiccional de los derechos e interdicción de la indefensión (cfr. artículo 24 de la Constitución Española) y el propio principio registral de salvaguardia judicial de los asientos registrales (cfr. artículo 1 de la Ley Hipotecaria). Y este principio deriva a su vez de la legitimación registral del artículo 38 de la Ley Hipotecaria ya que la inscripción implica una presunción «iuris tantum» de exactitud de los...

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