Ejecución de hipoteca. Concepto de sobrante y acreedores posteriores. Decreto de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Hechos: Se sigue un procedimiento de ejecución hipotecaria directa en un juzgado; existen otros acreedores anteriores a la nota de expedición del certificado de cargas y también otros posteriores a la misma.

Como consecuencia de dicho procedimiento se adjudica la finca al acreedor hipotecario por una cantidad que no excede del total de responsabilidad hipotecaria en su conjunto ni de la cantidad total reclamada, pero sí se aprecia que hay excesos de imputación en algunos conceptos, como costas y gastos, respecto de la cantidad garantizada. Es decir, están garantizados por costas y gastos algo más de 9000 euros y sin embargo se imputan por este concepto algo más de 14000 euros; el importe total de la deuda imputada al inmueble por todos los conceptos en la adjudicación es de algo más de 82000 euros, el total reclamado es algo más de 83000 euros y la responsabilidad hipotecaria total es de algo más de 87000 euros.

La registradora deniega la inscripción señalando como defecto que hay sobrante que no ha sido puesto a disposición de los acreedores posteriores, pues lo adjudicado por algunos conceptos excede de lo garantizado y no cabe compensar dichos excesos con otros conceptos en los que haya sobrante; añade también que, al ser la adjudicación anterior a 16 de Junio de 2013, no consta si se ha impugnado el procedimiento o no por contener cláusulas abusivas conforme a la Ley 1/2013. Dicha calificación fue confirmada por el registrador sustituto.

La entidad acreedora y adjudicataria recurre el primer defecto y alega que no hay sobrante porque el valor de la adjudicación es inferior al total reclamado e incluso al total garantizado, y cita en su favor lo dispuesto en el artículo 132.4 LH; además añade que todos los acreedores son posteriores a la nota de expedición de cargas (según su opinión) los cuales no se han personado en el procedimiento por lo que no hay nada que entregarles; y finalmente que, con arreglo al artículo 692 LEC, párrafo segundo, (según su interpretación) en el caso de que el deudor sea el propietario del bien, el sobrante ha de aplicarse en primer lugar al pago del acreedor que ejecuta y luego al pago de los acreedores posteriores.

La DGRN desestima el recurso por cuanto hay sobrante de acuerdo con el artículo 692.1 LEC y con el 132.3 LH en uno de los conceptos (costas y gastos). Para determinar si hay sobrante o no, habiendo acreedores...

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