Ejecución dineraria.

AutorFernando Salinas Molina
CargoMagistrado de la Sala 4ª del Tribunal Supremo
Páginas113-141

Ejecución dineraria FERNANDO SALINAS MOLINA * 1. EJECUCIÓN DEFINITIVA: NORMATIVAY MODALIDADES. EJECUCIÓN DINERARIA: FASES L a LEC/2000 proclama su directa apli cabilidad a la ejecución definitiva labo ral pero respetando sus especialidades, contenidas principalmente en el Título I del Libro IV de la LPL (arts 235 a 286). Con tal fi nalidad la norma procesal civil ha dado nue va redacción al art. 235.1 LPL, preceptuando que «las sentencias firmes se llevarán a efecto en la forma establecida en la LEC para la eje cución de sentencias, con las especialidades previstas en esta Ley» (arg. ex art. 235.1 LPL modificado por disp. final 11 LEC/2000, disp. adic. 1ª.1 LPL y art. 4 LEC). Entre las especialidades de la ejecución la boral a respetar están no sólo sus concretas o específicas normas, sino fundamentalmente sus principios propios, entre otros, el de com petencia de órgano judicial ejecutor para re solver las cuestiones incidentales o conexas que se susciten en la ejecución, el de amplia posibilidad de intervención de terceros, el de actuación de oficio del órgano judicial, el de ejecución en sus propios términos incluso en las ejecuciones no dinerarias o el de igualdad entre acreedores laborales concurrentes y re parto proporcional en las ejecuciones acumu ladas; estos principios impedirán acudir a la aplicación directa o supletoria del texto civil en los aspectos que éste resulte contrario a aquéllos. Los referidos principios deben orientar la interpretación y aplicación de las normas de la ejecución laboral incluso las resultantes de la aplicación de la regla de complementarie dad del texto civil, por lo que los preceptos civi les que resulten aplicables deberán también interpretarse en concordancia con tales prin cipios y, además, antes de acudir a la supleto riedad, debe intentarse la integración de las normas procesales laborales por vía de apli cación analógica (art. 4.1 Código Civil). Atendido el contenido del título que sirva de base a la ejecución definitiva que se trate de llevar a efecto pueden distinguirse dos grandes modalidades de la ejecución forzosa, en concreto: a) La ejecución no dineraria, definida le galmente como aquélla que procede «cuando el título ejecutivo contuviere condena u obli gación de hacer o no hacer o de entregar cosa distinta a una cantidad de dinero» (arg. ex art. 699.I LEC); y b) La ejecución dineraria, que es la proce dente cuando del título ejecutivo resulte, direc ta o indirectamente, el deber de entregar una cantidad de dinero líquida, entendiendo por «cantidad líquida» la que «se exprese en el tí tulo con letras, cifras o guarismos comprensi bles» (arg. ex arts. 571, 572.1 LEC). El texto procesal laboral regula la ejecu ción dineraria en sus arts. 246 a 284, encua drados en diversas secciones denominadas: a) las «normas generales» (arts. 246 a 251 LPL); b) «el embargo», entre cuyos preceptos se en 113 * Magistrado de la Sala 4.ª del Tribunal Supremo. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 cuentra uno destinado a la denominada «ter cería de dominio» (arts. 252 a 258 LPL); c) la «realización de los bienes embargados» (arts. 259 a 265 LPL); d) el «pago a los acreedores» con regulación específica de la «tercería de mejor derecho» (arts. 266 a 273 LPL); y e) la «insolvencia empresarial» (arts. 274 y 275 LPL). La LEC/2000, por su parte, dedica su am plio Título IV del Libro III a regular «la ejecu ción dineraria» (arts. 571 a 698 LEC). Está dividido en cinco capítulos con el siguiente contenido: a) «ejecución dineraria: disposicio nes generales» (arts. 571 a 579 LEC); b) «re querimiento de pago» (arts. 580 a 583 LEC); c) «embargo de bienes» (arts. 584 a 633 LEC); d) «procedimiento de apremio» (arts. 634 a 680 LEC); y e) «particularidades de la ejecu ción sobre bienes hipotecados o pignorados» (arts. 681 a 698 LEC). Del mero enunciado de tales capítulos se deduce que el contenido de alguno de ellos en nada afecta, directa ni su pletoriamente, a la ejecución laboral, en espe cial los destinados al «requerimiento de pago» y a la «ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados»; tampoco resultan aplicables en el ámbito social todos aquellos preceptos, re partidos entre los distintos capítulos de la norma civil, que regulan específicamente las ejecuciones basadas en «títulos no judiciales ni arbitrales». La «ejecución dineraria» laboral, que tiene por objeto obtener coactivamente sumas de dinero debidas por el deudor ejecutado, pode mos dividirla en cinco distintas fases: a) la primera, consistente, en su caso, y tras no ha berse logrado el cumplimiento voluntario, en la localización o investigación de bienes o de rechos del ejecutado, así como en la selección de los que han de ser objeto de la traba; b) la segunda, en su embargo con la adopción de las adecuadas garantías de la traba; c) la ter cera, de no ser los bienes o derechos trabados susceptibles de entrega directa al ejecutante, en su realización forzosa a través de los dis tintos procedimientos legalmente estableci dos, tras su valoración cuando proceda; d) más tarde se pasa, si la anterior fase ha sido efectiva, en todo o en parte, a una operación final, que es el pago o satisfacción del acree dor ejecutante; e) pudiendo, por fin, derivar en la declaración de insolvencia provisional en sus distintas modalidades si tal satisfac ción no se ha obtenido de momento, en todo o en parte. Corresponde analizar las diversas fases, con especial referencia a las tres primeras en las que la incidencia de la normativa conteni da en la LEC/2000 es mayor, pues una parte importante de sus instituciones o figuras pro cesales laborales no están articuladas o desa rrolladas normativamente de forma plena en el texto laboral y dado que otras están regula das simultáneamente en ambos textos de biendo coordinarse sus preceptos para determinar la regulación aplicable. 2. PRIMERA FASE: BÚSQUEDAY SELECCIÓN DE BIENES Iniciamos el estudio por la fase relativa a la localización y selección de los bienes o de rechos del ejecutado susceptibles de embar go, comenzando por el análisis previo de sus principios aplicativos básicos o reglas de em bargabilidad. 2.1. Reglas de embargabilidad. Demanda ejecutiva y despacho de la ejecución. Embargo: presupuestos; inembargabilidad; principios de pertenencia al ejecutado, impulsión de oficio, suficiencia, proporcionalidad y determinación La LPL preceptúa que la ejecución se ini cie a instancia de parte, con excepcional posi bilidad de iniciación de oficio cuando de procedimientos de oficio se trate (art. ex arts. 237.1 y 148.2.e LPL). La LEC completa esta previsión al regular la demanda ejecutiva, la que en el supuesto de ejecución dineraria, cualquiera que sea el título ejecutivo laboral 114 ESTUDIOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 (sentencia firme, conciliación judicial o extra judicial o laudo arbitral firme), deberá ajus tarse en su contenido a las reglas generales del art. 549 LEC, adquiriendo relevancia las exigencias de precisa concreción de «la canti dad que se reclame», la designación de bienes del ejecutado «susceptibles de embargo de los que tuviere conocimiento y, en su caso, si los considera suficientes para el fin de la ejecu ción», las procedentes «medidas de localiza ción e investigación» que interese al amparo del art. 590 LEC (arg. ex arts. 549.1.2º a 5º LEC en relación arts. 575, 590, 538 a 544 LEC, arts. 68, 84.4, 235.1, 237.1 y disposición adicional 7ª LPL). Si el obligado abona la cantidad adeudada antes del despacho de la ejecución impedirá que llegue a decretarse el embargo, al consis tir las consecuencias legalmente previstas en que «se pondrá la suma de dinero correspon diente a disposición del ejecutante, se entrega rá al ejecutado justificante del pago realizado y, en su caso, se dará por terminada la ejecu ción» de lograrse con ello la completa satis facción del acreedor ejecutante (arg. ex arts. 570 y 583.1 LEC en relación arts. 241.3, 266 a 273 LPL). De no cumplir el condenado voluntaria mente su obligación en plazo deberá iniciarse la ejecución, siempre que concurran los pre supuestos y requisitos legalmente exigidos para su despacho, el título ejecutivo no ado lezca de ninguna irregularidad formal y los actos de ejecución que se solicitan sean con formes con la naturaleza y contenido del títu lo (arg. ex arts. 551.1 y 552.1 LEC). La resolución por el que se despache ejecu ción dineraria debe revestir la forma de auto (arg. ex arts. 551.2 LEC, 250 y 272 LPL) y ajustarse a las reglas generales ex art. 553.1 LEC que le sean de aplicación, en concreto las contempladas en sus números 2º («cantidad por la que se despacha ejecución»), 3º («medi das de localización y averiguación de bienes del ejecutado que procedan, conforme a lo pre visto en los arts. 589 y 590 de esta Ley») y 4º «in fine» («actuaciones judiciales ejecutivas que proceda acordar, desde ese momento, in cluido, sí fuere posible, el embargo de bienes concretos»). En la ejecución laboral, las «medidas de lo calización y averiguación de bienes del ejecu tado que procedan» pueden decretarse de oficio una vez instada la ejecución (arg. ex art. 237.2 LPL) e igualmente, de oficio, puede acordarse que se lleven a efecto de inmediato, «sin oír previamente al ejecutado ni esperar a la notificación del auto de despacho de ejecu ción» (arg. ex arts. 54.3, 237.2, 247.1, 248 LPL, 554.1 LEC); en la ejecución civil, con matizaciones, es necesaria la solicitud de par te para practicarlas, sin embargo, de forma loable, puede también acordarse de oficio que se lleven a efecto de inmediato (arg. ex art. 554.1 LEC). En la ejecución laboral se contiene una im portante norma de garantía de terceros con actuación judicial de oficio que no tiene equi valente directo en la ejecución civil (aunque defendiblemente analógico ex art. 150.2 LEC a quienes puedan verse afectados), al precep tuarse que «atendida la cantidad objeto de apremio, los autos en que se despache la ejecu ción o demás resoluciones en que se decreten embargos, se notificarán a los representantes de los trabajadores de la empresa deudora, a afectos de que puedan comparecer en el proce so» (art. 250 LPL). Entre los principios de la ejecución laboral cabe destacar, ---por su incidencia directa en el embargo---, el denominado principio de im pulsión de oficio, que se refleja, genéricamen te, en el art. 237.2 LPL, al disponer que una vez iniciada la ejecución, «la misma se trami tará de oficio, dictándose al efecto las resolu ciones y diligencias necesarias», y se concreta en numerosos preceptos en los que se refuer zan las facultades de dirección del órgano ju dicial ejecutor (arts. 239, 247, 248, 250, 251, 252 a 257, 259, 261 o 285 LPL). Este esencial principio se ha convertido en característico del proceso de ejecución laboral, frente a la 115 FERNANDO SALINAS MOLINA REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 regulación de la ejecución civil, la que sigue inspirada en el «principio de justicia rogada» o «principio dispositivo». Una vez despachada ejecución, no será ne cesario requerir previamente de pago al eje cutado para proceder al embargo (arg. ex art. 580 LEC). El texto procesal civil contempla la posibi lidad de que ya despachada la ejecución la consignación pueda evitar el embargo. Esta normativa ex arts. 585 y 586 LEC es defendi ble que solo sea aplicable en la ejecución labo ral en cuanto no resulte incompatible con el principio ex art. 244 LPL. En suma, si el deudor no ha pagado volun tariamente la cantidad adeudada antes del despacho de la ejecución se deberá despachar ésta, y procederse al embargo (arg. ex arts. 580, 581, 583.1, 584 y 585.1 LEC). El embargo puede ser definido como una declaración de voluntad mediante la cual de terminados bienes, que se consideran perte necientes al ejecutado, se afectan o adscriben a la actividad de apremio que ha de realizar se en el mismo proceso de ejecución del que forma parte el embargo (CACHÓN CADE NAS). De la propia definición doctrinal de em bargo y de múltiples preceptos de los textos procesales civil y laboral, unos de forma ex presa (arg. ex arts. 553.1.3º, 581.1, 589.2, 592.1, 593, 594, 658 LEC, 247, 248, 258, 274.1, 275 LPL) y otros de forma tácita (arg. ex arts. 588.2, 595.1, 606, 629.2 LEC, 246, 250, 256 LPL) se deduce el principio general de que los bienes a embargar deben pertene cer al ejecutado siquiera en el momento de la traba, estableciéndose medios o procedimien tos, dentro o fuera del ámbito de la ejecución, para lograr que la actividad ejecutiva no re caiga sobre bienes ajenos al deudor. La nor ma procesal civil (art. 594 LEC), en precepto aplicable a la ejecución laboral, requiere una actuación positiva del tercero, posible titular de los bienes o derechos que hubieren sido traba dos, para evitar que se enajenen de modo irreivindicable, sin perjuicio de las acciones de resarcimiento o enriquecimiento injusto o de nulidad de la ejecución. El medio ordinario de reacción del tercero frente al alegado embargo de sus bienes es la denominada «tercería de dominio»; en la eje cución laboral es el órgano ejecutor social el competente para su conocimiento 1 , debiendo estarse a lo expresamente establecido en el art. 258 LPL integrándolo, en cuanto sean compatibles, con las reglas ex arts. 595 a 604 LEC, entra las que destacan la que posibilita que la demanda de tercería no se dirija nece sariamente contra el ejecutado de no haber sido éste la parte que designó el bien objeto de aquélla y sin perjuicio de que pueda inter venir en el procedimiento (art. 600 LEC) y la que permite que pueda interponerse desde que se haya embargado el bien o bienes a que se refiera «aunque el embargo sea preventivo» (arts. 596.1 y 729 LEC), suscitando esta última la problemática del procedimiento a seguir en el ámbito laboral al no haberse iniciado la ejecución. No todos los bienes y derechos del ejecuta do son susceptibles de embargo. La naturale za o finalidad a la que deben estar destinados determinados bienes o el principio de propor cionalidad de sacrificios imponen exclusiones o limitaciones a la posibilidad de su traba. La normativa procesal civil sobre la inembarga bilidad (arts. 605 a 609 LEC) es plenamente aplicable a la ejecución laboral. El texto pro cesal regula la inembargabilidad, sus límites y los efectos de su vulneración, conteniéndose reglas sobre: a) la inembargabilidad plena, sea de carácter absoluto (art. 605 LEC) o re lativa derivada de la relación de determina 116 ESTUDIOS 1 La competencia del juez ejecutor laboral para co- nocer de las tercerías de dominio es plena, debiendo re- chazarse determinadas interpretaciones efectuadas por la jurisprudencia civil que parecen dejar en manos de los interesados la elección del orden jurisdiccional, civil o social, que deba conocer de la tercería (entre otras, STS/I 11-III-1999, recurso 2872/1994). REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 dos bienes con el concreto ejecutado (art. 606 LEC); b) la inembargabilidad relativa de cantidades, con el detalle de los límites para el embargo de sueldos y pensiones (art. 607 LEC); y c) los efectos de la traba sobre bienes inembargables predicándose su nulidad de pleno derecho (art. 609 LEC). El «principio de proporcionalidad» debe, igualmente, presidir la actividad ejecutiva al ser de obligada observancia en toda limita ción de un derecho fundamental, lo que exige que el sacrificio del ejecutado sea el mínimo ne cesario para que la ejecución cumpla con su función (arg. ex SSTC 26/81, 37/89, 155/1988 de 22VII, 113/89 de 22VI, 153/1992 de 19X). En la ejecución laboral este principio no figura enunciado expresamente al haberse suprimi do el art. 263 del Anteproyecto LPL, pero se refleja, entre otros, en los arts. 239.2 y 3, 243, 244, 246, 249, 252, 257, 261.3, 275, 282.a, 283, 285 o 291.2 LPL. En el texto procesal ci vil, en este extremo de aplicación supletoria en la ejecución laboral , la norma contenida en el art. 584 LEC, bajo el epígrafe del «al cance objetivo y el principio de suficiencia del embargo» proclama la aplicabilidad al embar go de bienes y derechos de los principios de proporcionalidad en los sacrificios y de sufi ciencia de los bienes embargados en relación la con exacción de la responsabilidad del eje cutado; principios que tienen también expre so reflejo en otras normas civiles relativas a la ejecución dineraria (entre otras, arts. 581.1, 598.1, 592.1, 598.3, 606 a 608, 612, 613.4, 643.2, 666.2 LEC). El embargo de los bienes y derechos del ejecutado deberá tener, siempre que ello sea factible, como límite máximo el montante de la cantidad por la que se haya despachado ejecución, al establecer la norma procesal que «no se embargarán bienes cuyo previsible va lor exceda de la cantidad por la que se haya despachado ejecución» (art. 584 LEC). La cantidad objeto de apremio deberá estar de terminada en el auto despachando la ejecu ción, en concordancia con la reclamada en la demanda ejecutiva en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, incrementada por la que se prevea, provisio nalmente y dentro de los límites legales, para hacer frente a los intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y a las costas de ésta (arg. ex arts. 575.1, 576 y 581.1 LEC, 249 LPL) 2 . La norma civil (art. 575.1 LEC) posibilita, en principio, unos márgenes superiores a los previstos en la ejecución laboral (art. 249 LPL) en orden a la cantidad por la que puede despacharse ejecución en concepto de intere ses aun no devengados y costas de la ejecución; no obstante, dado el margen de discrecionali dad judicial en atención a las circunstancias concurrentes que ambas normas posibilitan para ampliar la previsión cuantitativa inicial, no resultan incompatibles y pueden conducir a idénticos resultados, al tender ambas a idéntica finalidad, puesta de relieve con respecto al art. 239 LPL por la doctrina laboral (ALONSO OLEAMIÑAMBRES) , la protección del pa trimonio del deudor contra posibles embargos «desorbitados». Deberá efectuarse antes de acordar o pro ceder al concreto embargo de bienes o dere chos suficientes, una previsión lo más aproximada posible del valor de lo suscepti ble de traba. De concluirse razonablemente que los bienes a embargar no tienen valor trascendente al objeto de contribuir a dismi nuir el importe de la cantidad objeto de apre mio o que los gastos que pueda originar su realización sean, como mínimo, prácticamen te iguales a su valor trascendente, el embar go no deberá efectuarse o deberá alzarse si tales datos se constatan una vez efectuado (arg. ex arts. 584, 643.2 y 666.2 LEC). Crite rios de defendible aplicación en la ejecución laboral al coincidir con los principios que la inspiran (arg. ex arts. 257.2, 262.b LPL), in cluso en ocasiones con mayor vigor, pues, sin 117 2 Los denominados intereses procesales se regulan ahora en el art. 576 LEC/2000, concordante en esencia con el anterior art. 921 LEC/1881, siendo de íntegra apli- cación a la ejecución laboral. FERNANDO SALINAS MOLINA REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 las limitaciones de la normativa civil (arg. ex art. 612 LEC), posibilita que el órgano judi cial de oficio pueda, «en cualquier momento, atendida la suficiencia de los bienes embarga dos, acordar la mejora, reducción o alzamien to de los embargos trabados» (arg. ex arts. 237.2 y 257.2 LPL). Por último, los principios generales de se guridad jurídica y de garantía y defensa de los derechos e intereses del ejecutado y de terceros, así como los específicos de propor cionalidad de sacrificios y de suficiencia de la traba (arts. 9.3, 24.1 CE, 581.1, 584, 598.1, 592.1, 598.3, 606 a 608, 612, 613.4, 643.2, 666.2 LEC, 239.2 y 3, 243, 244, 246, 249, 252, 257, 261.3, 275, 282.a, 283, 285 o 291.2 LPL), exigen que el embargo recaiga sobre bienes o derechos determinados o razonablemente de terminables, vulnerándose tales principios de efectuarse embargos sobre posibles bienes o derechos indeterminados. En esta línea inter pretativa, el texto procesal civil prohíbe, bajo sanción de nulidad, el embargo indeterminado, entendiendo por tal aquel que pretende recaer «sobre bienes y derechos cuya efectiva existencia no conste» (art. 588.1 LEC). 2.2. Localización y selección de bienes a trabar 2.2.1. Reglas generales: medios de averiguación y «orden legal» El conocimiento de la existencia de concre tos bienes o derechos susceptibles de embar go puede llegar al órgano ejecutor, entre otros medios, por información del ejecutante (arg. ex arts. 549.1.3º, 589.1, 590.I LEC, 247, 248, 252, 257 LPL), por la manifestación de bienes del ejecutado (arts. 589, 592.1 LEC, 247 LPL), por las averiguaciones practicadas de oficio o a instancia de parte (arts. 590, 591 LEC, 248 LPL) o incluso por la existencia de antecedentes de otras ejecuciones seguidas contra el ejecutado común en el mismo o dis tinto órgano judicial y a la que se acumule o no la que se inicie ulteriormente (arts. 555 LEC, 36 a 41 LPL), aunque también es fre cuente en la práctica que los primeros bienes descubiertos como de titularidad del ejecuta do sean los constatados por la Comisión Eje cutiva designada al efecto para llevar a efecto la diligencia de embargo (arts. 624 LEC, 257 LPL). Estudiaremos separadamente, más adelante, la obligación de manifestación de bienes, el deber de colaboración y el acceso a la información patrimonial del ejecutado. El cuanto a la elección o selección de los bienes o derechos a embargar una vez ya cono cidos ---partiendo de los principios antes ex puestos de suficiencia, proporcionalidad y determinación---, debe hacerse referencia al de nominado «orden legal», configurado doctrinal mente como una de las muchas previsiones que integran el estatuto protector del ejecu tado. La norma procesal laboral (art. 252 LPL), a pesar de no haber modificado el orden legal que entonces establecía la LEC (art. 1447 LEC/1881), introdujo criterios flexibilizadores para su aplicación y la coordinaba con el conoci miento que, de oficio o tras el cumplimiento de la obligación del ejecutado de manifestar bienes o de la designación efectuada por el ejecutante, pudiera tener el órgano judicial sobre los bie nes susceptibles de embargo y su suficiencia. Los expuestos criterios flexibilizadores se han plasmado, incluso con mayor vigor, en la ejecución civil relativizando al máximo esta figura, tanto es así que puede configurarse como principio esencial ---aplicable a la ejecu ción laboral---, el de que «el tribunal embar gará los bienes del ejecutado procurando tener en cuenta la mayor facilidad de su ena jenación y la menor onerosidad de ésta para el ejecutado» (arg. ex 592.1 LEC). En suma, como destaca la doctrina (Ca chón Cadenas), para que un determinado bien pueda ser embargado en el proceso con creto de que se trate, no basta con que sea embargable en abstracto y pertenezca al eje cutado. Un bien que reúna estas característi cas sólo podrá ser embargado si, además, resulta necesario para cubrir la cuantía de la ejecución (art. 584 LEC), teniendo en cuenta, 118 ESTUDIOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 a la vez, el orden de prelación de bienes que la ley establece a efectos del embargo (art. 592 LEC). La suficiencia y la preferencia de los bienes no constituyen meras cuestiones procesales. Por el contrario, vienen a añadir un nuevo elemento de delimitación de los bie nes que pueden ser embargados en un concre to proceso. 2.2.2. Manifestación de bienes La mera pasividad del ejecutado es, con frecuencia, suficiente para frustrar el fin del procedimiento de apremio, especialmente en el trámite relativo a la localización y selec ción de los bienes a embargar. La LEC/1881 se limitaba a disponer que el acreedor podría concurrir a los embargos y designar los bie nes del deudor (art. 1454 LEC); de tal forma que, si el acreedor ejecutante no se preocupa ba de acudir a la búsqueda extraprocesal de bienes embargables del deudor, debía de ser el Juez ejecutor el que se enfrentara a la acti tud pasiva, cuando no fraudulenta de éste, sin que el texto reformado del antiguo art. 1455 LEC, se considerara suficiente para corregir una de las causas principales de ineficacia del proceso de ejecución civil (SOLCHAGA LOI TEGUI). El texto procesal laboral de 1990 inició la dotación a los órganos judiciales de medios adecuados en aras al eficaz ejercicio de su fun ción de hacer ejecutar lo juzgado, en desarrollo de las Bases 10 y 16.4 LBPL. En la localización y selección de los bienes a embargar estos me dios se concretaron, además de en la aplicación de las medidas compulsivas tendentes a obte ner el cumplimiento de la obligación que se eje cute o el de las obligaciones legales impuestas judicialmente (art. 239.2 y 3 LPL), en la posibi lidad, garantizada con aquéllas medidas, de que el órgano judicial pudiera, desde el inicio mismo del proceso de ejecución, exigir al ejecu tado manifestación de sus bienes (art. 247 LPL) y a terceras personas, publicas o privadas, in formación sobre ellos, estando obligados los or ganismos públicas consultados a practicar las averiguaciones de bienes legalmente posibles (art. 248 LPL). La obligación constitucionalmente im puesta a los Jueces y Tribunales ejecutores de adoptar todas las medidas oportunas, en adecuación, intensidad y proporcionalidad, para lograr la ejecución de lo resuelto y dar efectividad a la tutela judicial ex art. 24.1 CE, se ha interpretado por la jurisprudencia constitucional en relación con la adopción de las medidas ahora estudiadas, en especial con la obligación de manifestación de bienes (en concreto, STC 18/1997 de 10II). Los loables principios expuestos han sido asumidos en el nuevo texto procesal civil, re flejándose fundamentalmente en sus arts. 589 a 591 LEC, relativos, respectivamente, a la «manifestación de bienes del ejecutado», a la «investigación judicial del patrimonio del ejecutado» y al «deber de colaboración» en las actuaciones de ejecución de todas las perso nas y entidades públicas y privadas. La LEC impone genéricamente al ejecuta do la obligación de declarar o manifestar al tribunal ejecutor todos sus bienes y derechos hasta el límite en que éstos sean suficientes para cubrir la «cuantía de la ejecución» o can tidad objeto de apremio (art. 589 LEC). La ejecución laboral y tiene su norma pro pia reguladora de la obligación de manifesta ción de bienes (art. 247 LPL), la que seguirá siendo la aplicable, sin perjuicio de poderla complementar en aspectos accidentales con la contenida en el texto procesal civil (art. 589 LEC), así, entre otras las relativas al apercibimiento, el que deberá efectuarse «con apercibimiento de las sanciones que pueden im ponérsele, cuando menos por desobediencia gra ve, en caso de que no presente la relación de sus bienes, incluya en ella bienes que no sean suyos, excluya bienes propios susceptibles de embargo o no desvele las cargas y gravámenes que sobre ellos pesaren» (arg. ex art. 589.2 LEC), a lo que podría adicionarse el apercibimiento de 119 FERNANDO SALINAS MOLINA REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 imposición de multas coercitivas (arg. ex arts. 589.3 LEC y 239.2 y 3 LPL). 2.2.3. Deber de colaboración y acceso a la información patrimonial del ejecutado El deber de colaboración con los Jueces y Tribunales en la ejecución, necesario para con seguir la tutela judicial efectiva de la que forma parte el derecho a la ejecución, tiene un expreso reconocimiento constitucional (art. 118 CE) y un concreto reflejo en las normas orgánicas (art. 17.1 LOPJ) y procesales (arts. 248 y 251 LPL, 103.3 LJCA, 591 LEC). La constitucio nalidad de las normas legales que impongan requisitos o limitaciones a tal deber de cola boración e información, necesario para lograr la efectividad de las resoluciones judiciales exi gida por el art. 24.1 CE, solo sería defendible si se salvaguarda el contenido esencial de éste último derecho (arg. ex SSTC 113/89 de 12VI, 158/1993 de 6V, 166/1998 de 15VII). Esta línea interpretativa es la que deberá se guirse para determinar el contenido y alcan ce de las posibles limitaciones al deber de colaboración. En desarrollo del texto constitucional y del orgánico referidos, el texto procesal laboral contempla múltiples supuestos subsumibles en el deber de colaboración. Unos afectan ge néricamente a todos quienes, no siendo parte en la ejecución, resulten destinatarios de los requerimientos judiciales «tendentes a lograr la debida y completa ejecución de lo resuelto o para obtener el cumplimiento de las obligacio nes legales impuestas en una resolución judi cial» (arg. ex art. 75.2 y 3 y 239.3 LPL), y otros, más concretamente, se refieren al deber de su ministrar todos los datos que les consten sobre los bienes o derechos del deudor susceptibles de embargo (arg. ex art. 248 LPL) o bien al deber de asumir, con la misma finalidad de colaborar, el depósito, la administración, in tervención o peritación de los bienes judicial mente embargados (arg. ex art. 251 LPL). El específico «deber de información» sobre los bienes o derechos del ejecutado que puede imponerse judicialmente para los fines de la ejecución a terceras personas, públicas o pri vadas, forma parte integrante del contenido del genérico deber de colaboración. La LEC ---a diferencia de lo que se efectúa en el art. 248 LPL---, al regular la que deno mina «investigación judicial del patrimonio del ejecutado» (art. 590 LEC) no realiza dis tinción alguna respecto al contenido y límites del deber de colaboración con los órganos ju diciales ejecutores en materia de información según se imponga a personas públicas o a pri vadas. La cesión de datos de carácter personal ob jeto del tratamiento automatizado ---regula da en la Ley Orgánica 15/1999 de 13XII, sobre protección de datos de carácter perso nal---, no exige el previo consentimiento del afectado cuando la cesión que deba efectuar se tenga por destinatario a «los Jueces o Tribu nales, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas» (art. 11.2.d LO 15/1999), y cabe in terpretar que, en relación exclusivamente a los concretos afectados y no a las solicitudes dima nantes de la Autoridad Judicial, se les puede denegar a aquéllos el acceso a la información (arg. ex art. 23 LO 15/1999). Cuestión distinta es la que el órgano judi cial que reciba la información sobre los bienes del ejecutado deba adoptar las medidas preci sas para mantener el secreto de aquélla en cuanto a los extremos que excedan de los es tricta y proporcionalmente necesarios para obtener el cumplimiento del título que ejecu ta (arg. ex art. 232.2 LOPJ), considerándose, legalmente, intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección de la intimidad perso nal y familiar, «la revelación de datos priva dos de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela» (art. 7.4 LO 1/1982), aunque no se reputen, con carácter general, intromi siones ilegítimas las «actuaciones autoriza das o acordadas por la Autoridad competente 120 ESTUDIOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 de acuerdo con la ley» (art. 8.1 LO 1/1982). En esta línea, de forma loable, dispone el texto procesal civil que cuando en cumplimiento del deber de colaboración prestado por terce ros «el tribunal recibiese datos ajenos a los fi nes de la ejecución, adoptará las medidas necesarias para garantizar la confidenciali dad de aquéllos» (art. 591.3 LEC) 3 . 2.2.4. Acceso a la información de datos tributarios En ambas normas procesales, el mecanis mo de «manifestación de bienes del ejecutado» (arts. 247 LPL y 589 LEC) corre parejo con el de «investigación judicial del patrimonio del ejecutado» (arts. 248 LPL y 590 LEC), instru mentado ciertamente, para atender el interés del acreedor, pero que el texto civil, al regular luego el «deber de colaboración» con los Juz gados y Tribunales en la ejecución de lo re suelto (arts. 118 CE y 591 LEC), lo sujeta a ciertos límites que debe interpretarse están arbitrados fundamentalmente para proteger el interés del deudor y que deben configurar se como de carácter excepcional tal como exi ge el art. 17.1 LOPJ («con las excepciones que establezcan la Constitución y las leyes»). Cabe sostener que tal modalidad del deber de colaboración no puede ser interpretada en cuanto a su contenido y personas obligadas con un criterio más restrictivo cuando se tra te de colaborar con los Jueces y Tribunales en la ejecución de lo resuelto que cuando se reca be para colaborar con la Administración para el logro de finalidades tributarias. Valórese lo contradictorio que resultaría que sobre el pa trimonio de un mismo deudor, sujeto a un pro cedimiento de apremio fiscal y a una ejecución judicial, el órgano administrativo ejecutor dis pusiera de unos medios de información que se le negaran al órgano judicial ejecutor. Adviérta se, por otra parte, que el deber de colaboración activa con los Jueces y Tribunales en la ejecu ción tiene un expreso reconocimiento consti tucional (art. 118 CE), del que no goza el análogo deber de colaboración con la Admi nistración tributaria, aunque se haya funda mentado en el art. 31 CE (SSTC 110/84 de 26XI y 76/90 de 26IV) y obtenido un especí fico desarrollo legal en la Ley General Tribu taria. El texto del art. 590 LEC ---aunque es más estricto que el correlativo art. 248 LPL y no posibilita literalmente la actuación judicial de oficio---, ha mejorado, en el ámbito del pro ceso civil, la alternante situación precedente siempre que se interprete que ya no subsisti rán en el futuro las limitaciones que a la apli cabilidad del art. 1454.IV (redacción Ley 51/1997 de 27XI) se impusieron posterior mente a través de la legislación tributaria (art. 113.1 LGT) 4 . 121 3 En cuanto a los límites del derecho a la intimidad personal ---consagrado en el art. 18 CE y desarrollado por la Ley Orgánica 1/1982 de 5-V---, debe tenerse pre- sente que la STC 110/84 ha entendido que la intimidad económica está comprendida en el derecho fundamen- tal a la intimidad personal y familiar, si bien con los lími- tes que pudieran requerir otros derechos o valores constitucionales. Por otra parte, el Tribunal Constitucional (auto 17-IV- 85 y STC 137/85 de 17-X) ha declarado que «el derecho a la intimidad que reconoce el art. 18.1 CE por su propio contenido y naturaleza, se refiere a la vida privada de las personas individuales, en las que nadie puede inmiscuirse sin estar debidamente autorizado, y sin que en principio las personas jurídicas, como las Sociedades mercantiles, puedan ser titulares del mismo». FERNANDO SALINAS MOLINA 4 La disposición adicional 15ª Ley 40/1998 de 9-XII añadió un nuevo apartado h) al art. 113.1 LGT, mante- niendo la regla de que los datos, informes o anteceden- tes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado, adiciona entre los supuestos excepción en los que tales informaciones pueden ser cedidas o comunicadas a ter- ceros cuando la cesión tenga por objeto «la colaboración con los Jueces y Tribunales para la ejecución de los reso- luciones judiciales firmes», añadiendo que «la solicitud judicial de información exigirá resolución expresa, en la que previa ponderación de los intereses públicos y priva- dos afectados en el asunto de que se trate y por haberse agotado los demás medios o fuentes de conocimiento so- bre la existencia de bienes o derechos del deudor, se mo- tive la necesidad de recabar datos de la Administración tributaria». REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 Centrándonos al ámbito de la ejecución definitiva, cabe defender que las pretendidas limitaciones procesales y de subsidiaridad que parecen deducirse del último inciso del art. 113.1.h) LGT no son tales y que, en reali dad, constituyen una mera advertencia sin efectiva sanción, impropia de figurar en una norma tributaria y fruto de la desconfianza, dirigida a los órganos jurisdiccionales para que no adopten automáticamente la medida de solicitud de información, en posible defen sa de una razonable carga de trabajo de la Administración tributaria, y para recordar les, siquiera indirectamente, el deber de sigi lo que pesa sobre tales datos por parte de todos las autoridades y funcionarios que los conozcan, así como que la excepcionada ce sión de los mismos está estrictamente condi cionada por la causa que constituye su objeto. En efecto, cabe destacar que: a) Las normas tributarias no son las ade cuadas para determinar cuál sea el momento en el que los órganos judiciales tienen que re cabar la información de que dispone la Admi nistración tributaria ni muchos menos exigir el agotamiento de la previa investigación por otros medios, pues la adopción de las medidas idóneas, adecuadas y proporcionadas en el momento oportuno para asegurar la efectivi dad de las resoluciones judiciales y la tutela judicial efectiva garantizando los derechos e intereses legítimos en conflicto incumbe cons titucionalmente a los órganos judiciales eje cutores. b) Los límites excepcionales al deber de colaboración deben derivar de la Constitu ción o establecerse legalmente (arg. ex art. 17.1 LOPJ); en cuanto a la ejecución definiti va afecta, deberán estar fundados en la fina lidad de salvaguardar derechos e intereses legítimos más necesitados de protección que puedan colisionar con el derecho a la tutela judicial efectiva a través de la ejecución de las resoluciones judiciales, y a ninguno de ta les derechos o intereses se refiere la norma tributaria indicada. c) Una vez que la petición judicial de in formación sea firme, no queda más remedio que acatarla, como recuerda la doctrina para el supuesto análogo de petición de informa ciones reservadas (DIEZPICAZO), «como or dena sin paliativos el art. 118 CE, es obligado prestar la colaboración requerida por los jueces y tribunales en el curso de proceso» y que «cosa distinta es que esa resolución judicial pueda le sionar derechos fundamentales u otros valores constitucionales» y «si ello ocurre, el único reme dio será la exigencia de responsabilidad: al Es tado por error judicial (art. 121 CE), o al propio Juez (art. 117 CE)». En suma, concretándonos al ámbito de la ejecución laboral, cabe concluir que de la refe rida norma tributaria no se puede deducir la imposición de límite o excepción alguna al de ber de colaboración que se impone en el art. 248.1 LPL a todos los organismos públicos consistente en facilitar la relación de todos los bienes o derechos del deudor de que ten gan constancia. 3. SEGUNDA FASE: GARANTÍAS DE LA TRABA La segunda fase de la ejecución dineraria es la relativa a la garantía o aseguramiento del bien embargado. A través de la adopción de las medidas de garantía del embargo se pretende asegurar que los bienes trabados per manecerán en el patrimonio del ejecutado, y precisamente como se encontraban en el mo mento de la afección, hasta que llegue el mo mento en que deban ser realizados; o dicho de otra manera, que mediante ellas se trata de im pedir la pérdida material o física del bien, así como que salga del patrimonio del deudor y sea adquirido por un tercero de modo irreivindicable (Fernández, M.A.). De modo indirecto, cabe adi cionar, que mediante la adopción de muchas de estas medidas de aseguramiento se protegen también los intereses de terceros en cuenta les permite conocer la existencia de la traba y actuar en consecuencia en defensa o protec ción de sus posibles derechos o intereses. 122 ESTUDIOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 Las medidas de garantía de la traba no tie nen carácter constitutivo respecto del embargo, como se encarga ahora de proclamar el texto procesal civil cuando dispone, al fijar el momen to del embargo, que «el embargo se entenderá hecho desde que se decrete por resolución judi cial o se reseñe la descripción de un bien en el acta de la diligencia de embargo, aunque no se hayan adoptado aún medidas de garantía o pu blicidad de la traba», ahora bien, en defensa de los terceros de buena fe, se adiciona que lo ante riormente dispuesto «se entenderá sin perjuicio de las normas de protección del tercero de buena fe que deban ser aplicadas» (art. 587 LEC). 3.1. Reglas generales La operación de garantía o de asegura miento del bien embargado es quehacer que se liga a la naturaleza del bien, por lo que re sulta prácticamente imposible que un texto procesal detalle todas las posibles medidas de aseguramiento. Esta vinculación se patentiza expresamente en la ejecución laboral cuando se preceptúa que, de haber sido positiva la di ligencia de embargo, el órgano judicial acor dará «la adopción de las garantías necesarias para asegurar la traba según la naturaleza de los bienes embargados» (art. 257.1 LPL). De manera muy simplista, pero también muy gráfica, podríamos conducir todas las previsiones legales a dos posibilidades: en el caso de los muebles, el aseguramiento se lo gra través de un depósito; y en el caso de los inmuebles, a través de un asiento registral. Dualidad elemental que se complica porque actualmente el sistema de publicidad tabular ya no se constriñe a los inmuebles, sino que comprende a algunos muebles (Ríos Salme rón). Las medidas pueden ser, entre otras mu chas, el acordar la anotación preventiva del embargo de los bienes inmuebles u otros ins cribibles en registros públicos, el depósito ju dicial de los bienes muebles, la constitución de una administración judicial cuando se tra te de frutos o rentas u otros bienes, o la prác tica de comunicaciones o requerimientos de haberse efectuado reembargos, embargo de sobrante, embargos de créditos o salarios, va lores o instrumentos financieros, precinto de vehículos (arg. ex. arts. 610, 611, 621 a 633, 687.1 LEC, 253 a 257 LPL). Para la adopción de las adecuadas, oportu nas y proporcionadas medidas de garantía en atención a la concreta naturaleza de los bie nes o derechos embargados se deberá acudir a la normativa sustantiva reguladora de los distintos derechos de contenido patrimonial susceptibles de embargo (p.ej., títulos valores, inmuebles, buques, concesiones, subvenciones, propiedad intelectual o industrial, etc.). Cabe resaltar, en este punto, que la inter conexión de múltiples actos ejecutivos con el derecho sustantivo se ha configurado doctri nalmente como uno de los principios de la eje cución, el denominado «principio de conexión con el derecho material», con el que se quiere poner de evidencia que una de las caracterís ticas identificativas de dicho proceso es la de que el Derecho material protagoniza todo el proceso desde el primer acto ejecutivo y que debe acudirse al Derecho material o sustanti vo para encontrar los preceptos a los que se deban acomodar determinados actos, sin que por ello adquieran naturaleza jurídica proce sal (Prieto Castro). El texto procesal civil dedica numerosos preceptos a la garantía de la traba de los más importantes bienes o derechos susceptibles de embargo. Algunas de estas normas son de aplicación directa a la ejecución laboral en cuanto no contenga normas específicas sobre tales ga rantías, así, entre otras, las relativas a las ga rantías del embargo de dinero, cuentas corrientes y sueldos (art. 621 LEC), de intere ses, rentas y frutos (art. 622 LEC) o de valores e instrumentos financieros, con previsiones es pecificas si se embargaren participaciones en sociedades civiles, colectivas, comanditarias, en 123 FERNANDO SALINAS MOLINA REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 sociedades de responsabilidad limitada o ac ciones que no coticen en mercados secunda rios oficiales (art. 623 LEC). Otras normas sobre garantía de la traba contenidas en la norma procesal civil resul tan ahora de mayor interés a los efectos de la ejecución laboral, en concreto aquellas sobre las que también existen previsiones en el texto laboral, ya que deben coordinarse e integrarse ambos textos para determinar la normativa que resulte en definitiva aplicable. En estas úl timas normas centraremos nuestra atención, recordando que en el texto laboral se contie nen normas sobre el embargo de bienes in muebles u otros inscribibles en registros públicos (art. 253 LPL), la administración o intervención judicial de bienes por su natura leza susceptibles de tal medida (art. 254 LPL), el deposito de bienes muebles o análo gos (art. 256 LPL) y el reembargo de bienes previamente embargados (art. 256 LPL). 3.2. Embargo de muebles El embargo de bienes muebles en general es objeto de amplio tratamiento en texto civil, regulando los supuestos de inembargabilidad de bienes que afectan especialmente a los bie nes muebles (arts. 605 y 606 LEC), la diligen cia de embargo y las garantías de éste (art. 624 LEC), la consideración de efectos o cau dales públicos de los bienes embargados des de que se depositen o se ordene su retención (art. 625 LEC) y la figura del depósito judicial (arts. 626 a 628 LEC). Sobre el depósito judicial, la norma civil regula cuestiones relativas a sus supuestos de constitución (art. 626.1, 2 y 5 LEC), depo sitarios y su nombramiento (art. 626 LEC) con la previsible eficaz fórmula del deposita rio interino (art. 627.2 LEC), las responsabi lidades del depositario y su remoción (art. 627.1 LEC), así como los gastos del depósito y su posible adelanto y reintegro (art. 628 LEC). Estas normas integrarán las especificas para la ejecución laboral, referidas fundamen talmente: a) la designación de depositario, al disponerse que «puede ser designado deposita rio el ejecutante o el ejecutado, salvo oposición justificada de la parte contraria. También po drá el órgano judicial aprobar la designación como depositario de un tercero, de existir común acuerdo de las partes o a propuesta de una de ellas, sin oposición justificada de la contraria» (art. 255 LPL); y b) las especificas obligaciones de depósito, administración o intervención de los bienes embargados, imponibles al Fondo de Garantía Salarial y a las Entidades Gestoras o Servicios comunes de la Seguridad Social, cuando estén legitimados para intervenir en el proceso (art. 251.1 LPL) o a cualquier per sona o entidad que por su actividad y medios pueda hacerse cargo de la misma (art. 251.2 LPL). De la normativa civil, aplicable a la ejecu ción laboral, destacamos la figura del «deposita rio interino» ex art. 627.2 LEC. Para intentar solventar los graves problemas prácticos que comportaba la negativa, incluso del propio eje cutado, a aceptar el cargo de depositario de los bienes embargados, se venía defendiendo en el ámbito laboral, la inexigibilidad de la previa aceptación del cargo y la entrega de bienes como presupuestos para asumir las obligacio nes inherentes al cargo de depositario cuando era designado el ejecutado y tenía ya los bienes en su poder; de ser la designada una persona que estuviera legalmente obligada a asumir el cargo, aunque tampoco fuera exigible la pre via aceptación («desde que se le requiera judi cialmente », art. 251.1 LPL), podría liberarse, con autorización judicial, de concurrir causa legal; exigiéndose sólo la previa aceptación de ser otra la persona nombrada (arg. ex arts. 1758, 1759, 1766 in fine, 1775.II, 1779, 1785, 1787 y 1788 CC, 1409.II LEC/1881, 251 y 255 LPL). Esta problemática, evitando posibles pe ríodos de inexistencia de depositario judicial tras el embargo, se resuelve por el nuevo tex to civil mediante la figura del denominado 124 ESTUDIOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 «depositario interino», cuya designación, efec tuable en la misma diligencia de embargo y mediante un acto procesal del Secretario Ju dicial que revestirá la forma de diligencia de ordenación (arg. ex arts. 545,4.II, 624.1.3ª y 627.2 en relación 626.1 a 4 LEC), podrá impo nerse «al ejecutado, y si, conocieran el embargo, a los administradores, representantes o encar gados o al tercero en cuyo poder se encontraron los bienes», de forma provisional «hasta que se nombre depositario y se le entreguen los bienes», asumiendo legalmente aquéllos las obligacio nes y responsabilidades derivadas del depósi to «sin necesidad de previa aceptación ni requerimiento» (art. 627.2 LEC). La finalidad del precepto, obligaría a inter pretar que la exigencia legal relativa a «en cuyo poder se encontraron los bienes» afecta no solo al tercero, sino también al propio ejecutado y a sus administradores, representantes o encar gados, pues solo de esa manera podrán cumplir con las obligaciones inherentes al depósito mientras se entreguen los bienes al depositario definitivamente nombrado. 3.3. Embargo de inmuebles La LEC otorga un amplio, específico y di ferenciado tratamiento al clásico embargo de bienes inmuebles, escasamente justificable al no ser el más frecuente en la práctica e introdu ciendo determinadas novedades normativas que pueden redundar en su eficacia y garantía de terceros interesados, pero las que el texto procesal no se ha atrevido a regular con carác ter general o común a todo tipo de embargo en cuanto fuere factible su aplicabilidad. En el texto procesal laboral se relacionan las garantías de la traba de los bienes inmuebles y asimilados con las medidas de interrelación, coordinación y comunicación permanente entre órganos judiciales y registrales, con la finalidad de facilitar también, a través de ellas, las ga rantías de los derechos de los terceros que pu dieran resultar afectados por los embargos trabados sobre los bienes susceptibles de ins cripción registral. Preceptúa la norma laboral que «si los bienes embargados fueren inmuebles u otros inscribibles en registros públicos, el órgano judicial ordenará de oficio que se libre y re mita directamente al Registrador manda miento para que practique el asiento que corresponda relativo al embargo trabado, ex pida certificación de haberlo hecho, de la titu laridad de los bienes y, en su caso, de sus cargas y gravámenes» (art. 253.1 LPL), aña diéndose que «el Registrador deberá comunicar al órgano judicial la existencia de ulteriores asientos que pudieren afectar al embargo ano tado» (art. 253.2 LPL). El asiento de anotación preventiva es orde nado por el Juez social, de oficio, al Registrador, al que, atinadamente, se impone también una importante colaboración. Una vez que el Regis trador recibe el mandamiento, ha de res ponder con la expedición de una certificación donde asevere haber practicado aquel asiento preventivo, así como la «titularidad de los bie nes y, en su caso, de sus cargas y gravámenes»; colaboración que se extiende, en adelante, a «ulteriores asientos que pudieran afectar al embargo». Se estableció, por tanto, en el precepto procesal laboral, la obligación del Registra dor de comunicar al órgano judicial la exist encia de ulteriores asientos que pudieren afectar al embargo anotado, a similitud de lo que se efectúa en la denominada certificación de información continuada (art. 354 RH), como consecuencia, en parte, del adelantamiento de la solicitud de certificación de cargas, y con la fi nalidad, entre otras, de garantizar una publici dad registral puntual y continuada en relación con los bienes afectados por el proceso de ejecu ción, posibilitar la intervención de terceros que pudieran verse afectados en sus derechos o intereses legítimos y personales, coordinar los procedimientos de apremio sobre unos mismos bienes, permitir la defensa de los ejecutantes y de los adquirentes judiciales ante transmisio nes, fraudulentas o no, realizadas por el ejecu tado y facilitar si procede la acumulación de las ejecuciones correspondientes. 125 FERNANDO SALINAS MOLINA REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 Los principios contenidos en la norma referi da de la LPL (art. 253) fueron posteriormente en parte asumidos por los arts. 1453 y 1489.1 LEC, modificados por Ley 10/1992. La propia Ley de medidas urgentes para la reforma pro cesal incluyó, además, una importante norma (antiguo art. 1490 LEC), que resultaba de aplicación supletoria al proceso de ejecución laboral, en la que se asignaba al Registrador de la Propiedad la obligación de notificación a los titulares de derechos, que figuren en la certificación de cargas y que consten en asien tos posteriores al del gravamen que se ejecuta, el estado de la ejecución para que puedan inter venir en el avalúo y subasta de los bienes, si les conviniese. El actual texto procesal civil sigue mante niendo separadas la solicitud de la anotación preventiva de embargo como medida de ga rantía (art. 629 LEC) de la ulterior petición al Registrador de la denominada certificación de dominio y cargas, la que se demora hasta que no se inicie la fase de subasta del inmue ble embargado (art. 656 LEC); separación que también afecta a las comunicaciones que sobre la existencia de la ejecución debe efec tuar el Registrador a los titulares de derechos que figuren en la certificación de cargas y aparezcan en asientos posteriores al ejecu tante, las que sólo se efectuaran a partir del momento en que se hubiere librado dicha cer tificación (arts. 659 y 660 LEC). Por otra parte, las comunicaciones registra les de coordinación dirigidas al tribunal ejecu tor no se regulan en el texto procesal civil, sino en la legislación hipotecaria, disponiéndose que «el registrador deberá comunicar al Juez ante quien se sustancie un procedimiento ejecutivo, incluso cuando recaiga directamente sobre bienes hipotecados, la extensión de ulteriores asientos que puedan afectar a la ejecución» (art. 135 LH, redactado por disposición final 9ª LEC/2000). Las medidas de garantía de la traba ex art. 629 LEC no solo deben adoptarse, en su caso, con relación a los bienes inmuebles em bargados, respecto de los que la correspon diente anotación preventiva puede tener ac ceso al Registro de la Propiedad, sino también cuando el embargo recaiga sobre cualesquiera «otros bienes o derechos suscep tibles de inscripción registral» pues, para este último supuesto se dispone expresamente que la necesidad de librar mandamiento para que se haga anotación de equivalente eficacia a la anotación preventiva inmobiliaria «en el registro que corresponda». Acordado por el Juez o Tribunal el embar go de un bien inmueble, la decisión de adop tar las medidas necesarias para garantizar su traba, en concreto que se practique la co rrespondiente anotación preventiva de em bargo, corresponde al Secretario Judicial, lo que deberá efectuar mediante diligencia de ordenación y «a instancia del ejecutante» en la ejecución civil, pero no necesariamente en la laboral (arg. ex arts. 629.1 LEC y 237.2 LPL), a su vez, al propio Secretario le incum be la expedición del mandamiento para la práctica de dicha anotación cuya ejecución co rresponde al competente Registrador de la Propiedad, al igual que deberá efectuar cuan do tal ejecución corresponda a los registrado res mercantiles, de buques o de ventas a plazos de bienes muebles (arg. ex arts. 279.3 LOPJ, 149.5ª LEC) y sin que, por tratarse de un acto de comunicación, deba estar firmado por el Juez ejecutor. La LEC, con previsión de defendible apli cación a la ejecución laboral, ha introducido la importante novedad de la exigencia de la remisión por fax al Registro de la Propiedad del mandamiento para que se haga anotación preventiva de embargo de un bien inmueble, con la necesidad de la ulterior presentación del documento original en el plazo de diez días hábiles para evitar la caducidad del asiento presentación y su consecuente cance lación (arg. ex arts. 629.1 LEC y 418.5 Regla mento Hipotecario). La norma procesal civil, en previsión igualmente aplicable en la ejecución laboral, 126 ESTUDIOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 contempla expresamente las medidas de ga rantías a adoptar, siquiera provisionalísimas, cuando los bienes inmuebles embargados no se encuentren inmatriculados o no figurasen inscritos a favor del ejecutado pero su dere cho traiga causa del titular registral, estipu lando que puede acordarse que se practique «anotación preventiva de suspensión de la anotación del embargo, en la forma y con los efectos previstos en la legislación hipotecaria» (art. 629.2 LEC). La disposición final 9ª LEC/2000 ha modifi cado, en cuanto ahora nos afecta, el art. 86 de la Ley Hipotecaria en el que se establece que las anotaciones preventivas caducarán a los cuatro años de la fecha de la anotación misma, salvo aquellas que tengan señalado en la Ley un pla zo más breve, pero podrán prorrogarse por un plazo de cuatro años más, siempre que el mandamiento ordenando la prórroga sea pre sentado antes de que caduque el asiento, y, además, podrán practicarse sucesivas ulterio res prórrogas en los mismos términos. La refe rida modificación tiene por finalidad posibilitar que puedan practicarse varias prórrogas, lo que no contemplaba el precepto derogado y tuvo que flexibilizar el art. 199.II RH tras su refor ma efectuada por Decreto 17II1959, pudien do cuestionarse la subsistencia de este último precepto, cuya derogación implícita sostiene un sector doctrinal (RIVAS). 3.4. Embargo de empresas El texto procesal civil contempla específi camente la posibilidad del denominado «em bargo de empresas», disponiendo que podrá decretarse «cuando, atendidas todas las cir cunstancias, resulte preferible al embargo de sus distintos elementos patrimoniales» (art. 592.3 LEC), posibilitando que como garantía del mismo pueda constituirse una adminis tración judicial, siendo esta normativa ex arts. 630 a 633 LEC, junto con la específica laboral ex 254 LPL, la básica vigente sobre administración judicial en caso de embargos de empresas, al haberse derogado expresa mente el DecretoLey 18/1969 de 20X (dispo sición derogatoria 2.18º LEC). Debe advertirse, que los términos «admi nistrador» e «interventor» utilizados en la LEC/2000 no coinciden ahora con los concep tos clásicos de estas figuras, pues el conteni do del cargo de administrador admite gran amplitud y flexibilidad en las funciones asig nadas no debiendo necesariamente sustituir a los administradores preexistentes, y la figu ra del interventor se reserva para nominar a las personas designadas por los afectados por el embargo para controlar y colaborar en la actuación del administrador judicial (arg. ex arts. 631.1 y 2, 632 y 633.2 y 3 LEC). La LEC no contempla expresamente la intervención de los trabajadores afectados, aunque sería defendible su participación (arg. ex arts. 270 LOPJ, 150.2 y 3, 631.1 LEC). Puede defenderse, al igual que se venía efectuando con anterioridad a la LEC/2000, que los preceptos procesales civiles sobre ad ministración judicial (inspirados ahora en los correlativos de la ejecución laboral) no son aplicables directamente en el proceso de eje cución laboral que cuenta con normas especí ficas. En el proceso de ejecución laboral, podrá constituirse una administración o una inter vención judicial cuando por la naturaleza de los bienes o derechos embargados fuera preciso (arg. ex art. 254.1 LPL), es decir, como regla y con fórmula de contenido más amplio que la co rrelativa civil, cuando la garantía del embargo una vez adoptadas las primeras medidas ase gurativas no se pueda limitar a actitudes mera mente pasivas sino que exija actuaciones positivas para la normal explotación u obten ción de rendimiento de los bienes o el adecuado ejercicio de los derechos embargados de cuya realización y control no se pueda encargar efi caz y directamente el propio órgano judicial. En la constitución de la administración o intervención judicial (la intervención implica el mantenimiento de la administración exis 127 FERNANDO SALINAS MOLINA REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 tente pero controlada en determinados actos por el interventor judicialmente designado), la LPL tiende, en primer lugar, a obtener el acuerdo entre las partes sobre las esenciales cuestiones que en una u otra se planteen, y de no lograrse el acuerdo, se regula un específico incidente, que resolverá el órgano judicial eje cutor atendiendo a las circunstancias concu rrentes, tras las alegaciones y prueba que, en su caso, se efectúen las partes sobre la necesi dad o no de nombramiento de administrador o interventor, persona que deba desempeñar tal cargo, exigencia o no de fianza, forma de ac tuación, rendición de cuentas y retribución procedente (arg. ex art. 254.2 LPL). 3.5. Reembargo y embargo de sobrante Fue en el texto procesal laboral del año 1990 donde con carácter general (art. 256 LPL) y por primera vez en nuestro ordenamiento procesal se reguló el reembargo o embargo ulterior de bienes o derechos previamente em bargados que sólo estaba contemplado expresa mente en la legislación hipotecaria con relación al reembargo de bienes inmuebles. La figura se regula ahora en el art. 610 LEC, con interesan tes matices propios que amplían su concepto e instaurando indirectamente una regla articu ladora de la concurrencia de embargos decre tados en ejecuciones singulares. El que un embargo sea posterior a otro no comporta necesariamente el que los acreedo res cuyo crédito se garantiza con el primer embargo deban obtener la satisfacción de su crédito con preferencia al de los acreedores ulteriormente embargantes. Son cuestiones independientes, una de carácter sustantivo, afectante a la prelación de los créditos concu rrentes ---aunque pueda incidir en tal preferen cia específicas reglas de prioridad temporal en el embargo---, y otra de naturaleza procesal, de fijación, no de una norma de competencia para seguir la vía de apremio que los diversos órga nos embargantes y reembargantes la ten drían, sino de mera preferencia entre ellos, para evitar los problemas que derivarían de seguirse distintos procedimientos de apremio sobre unos mismos bienes con las posibles consecuencias de múltiples ventas de los mis mos bienes y falta de garantía en los derechos de los acreedores concurrentes (arg. ex arts. 246, 256 y 269.1 LPL, 610.1 y 2.II LEC). El reembargo es un verdadero embargo, por lo que si por cualquier causa se alza el primer embargo sobre los bienes su posterior embargo puede llegar a convertirse en el pri mero, ya que el reembargo es un embargo so metido a la condición resolutoria de que el bien no se enajene en la primera ejecución o sea adjudicado al acreedor ejecutante (Fer nández, M.A.). Ahora bien, la norma procesal civil ha am pliado el concepto de reembargo al trasformarlo automáticamente en un verdadero embargo del sobrante una vez realizados los bienes embar gados, al posibilitar que aun no levantado el embargo inicial y realizado el bien trabado el reembargo otorgue, en su caso, el derecho a obtener dicho sobrante. En efecto, se dispone que «los bienes o derechos embargados po drán ser reembargados y el reembargo otorga rá al reembargante el derecho a percibir el producto de lo que se obtenga de la realización de los bienes reembargados, una vez satisfechos los derechos de los ejecutantes a cuya instancia se hubiesen decretado embargos anteriores» (art. 610.1 LEC), estando coordinada esta nor ma con la mantenedora del principio «prior in tempore potior in iure» de estricta aplicación en la ejecución civil que no contempla la institu ción del reparto proporcional (arts. 40, 41, 263, 268 a 272 LPL) y que figura reflejado en el art. 613.2 LEC. Además, a través de la regulación de los efectos del reembargo se ha instaurando indi rectamente una regla articuladora de la concu rrencia de embargos decretados en ejecuciones singulares, la que guarda similitud con las más precisa contenida en el art. 246.1 LPL y la que, al igual que esta última, no debe afectar a la prelación de créditos entre los diversos acreedo res. 128 ESTUDIOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 Mediante la referida regla se posibilita que el reembargante no tenga que esperar al alzamiento o a la realización del bien embarga do en primer lugar por otro acreedor y que pue da solicitar su realización forzosa de no afectar ésta a los derechos de los acreedores que em bargaron en primer lugar, y en este sentido se dispone que «el reembargante podrá solicitar la realización forzosa de los bienes reembargados, sin necesidad de alzamiento del embargo o em bargos anteriores, cuando los derechos de los embargantes anteriores no hayan de verse afec tados por aquella realización» (art. 610.2.II LEC). Con la aplicación de esta norma es dable evi tar la paralización de las ejecuciones ulterio res, cuando por cualquier causa se suspenda o demore la primera, al posibilitarse la conti nuación de aquéllas a instancia de los reem bargantes de quedar garantizados los derechos de los embargantes anteriores; sien do de normal aplicabilidad cuando se trate de embargos de bienes inmuebles u otros inscri bibles en registros públicos, en los que, como regla, con la anotación del embargo y con la subsistencia, a pesar de la venta, de las car gas anteriores y de las preferentes, se cumpli rá con la finalidad ex art. 610.2.II LEC de que «los derechos de los embargantes anteriores no hayan de verse afectados por aquella reali zación». Dado el carácter supletorio de la LEC con respecto a las leyes que regulan los procesos penales, contenciosoadministrativos, labora les y militares (art. 4 LEC), es dable defender que la norma sobre concurrencia de embar gos para evitar la paralización de las ejecu ciones ulteriores pueda aplicarse aun cuando las trabas concurrentes figuren acordadas en procesos de ejecución seguidos ante los diver sos órdenes jurisdiccionales. En orden a las medidas a adoptar por los órganos ejecutores concurrentes para garanti zar la efectividad del reembargo, en la ejecución laboral se debe estar a la norma específica ex art. 256 LEC, en la que se contienen precisas reglas que tienden a garantizar los derechos de los acreedores concurrentes e imponen, in cluso, con tal fin concretas obligaciones a los organismos recaudatorios administrativos a los que se comunique el reembargo. Por último, en cuanto al «embargo de so brante» regulado en el art. 611 LEC, debemos destacar que la distinción actual entre esta fi gura y el reembargo derivará fundamental mente del momento en que se decrete la traba, por lo que si se efectúa antes de que se hayan realizado los bienes ya embargados previamen te se estará ante la figura del reembargo y, en cambio, si se acuerda una vez ya realizados ta les bienes y obtenido la cantidad correspon diente se tratará de un embargo de sobrante. La LEC no se ha atrevido a dar el decisivo paso de regular, con carácter general, un inci dente en la ejecución para posibilitar que el tribunal ejecutor que realizó los bienes em bargados y tras abonar la cantidad objeto de apremio a sus ejecutantes tenga un sobrante lo distribuyera entre los posibles acreedores concurrentes reembargantes o embargantes del sobrante sin obligarles a acudir a posibles ulteriores procedimientos para dilucidar sus preferencias crediticias, salvo, limitadamen te, de derivar el sobrante de la realización de bienes inmuebles o asimilados (arg. ex art. 611.III LEC). 4. TERCERA FASE: ENTREGA DIRECTA O REALIZACIÓN FORZOSA DE BIENES PREVIA SU VALORACIÓN CUANDO PROCEDA La tercera fase de la ejecución dineraria tiene por objeto, de no ser los bienes o dere chos trabados susceptibles de entrega directa al ejecutante, su realización forzosa a través de los distintos procedimientos legalmente establecidos, y tras su valoración cuando pro ceda. 129 FERNANDO SALINAS MOLINA REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 La LEC/2000 contiene un Capítulo dedica do al «procedimiento de apremio» (arts. 634 a 698 LEC), en el que se contempla la fase del proceso de ejecución posterior al embargo y a la adopción de las medidas precisas para ga rantizar la traba, y tendente, en su caso, a su valoración, liquidación y entrega al ejecutante de las cantidades obtenidas, con distinciones, a su vez, derivadas de la distinta naturaleza de los bienes o derechos cuyo importe se ha de en tregar directamente al ejecutante o previa su realización o liquidación. La LPL, por su parte, bajo el epígrafe de la «realización de bienes embargados» (arts. 259 a 265 LPL) contiene normas específicas úni camente sobre la tasación de los bienes em bargados (art. 259 LPL), la liquidación de cargas por el Secretario Judicial (art. 260 LPL), los procedimientos de liquidación utili zables (art. 261 LPL), las modalidades de la subasta judicial (art. 262 LPL), las reglas aplicables cuando la adjudicación o adquisi ción se produce en favor de parte de los ejecu tantes (art. 263 LPL), los supuestos de cesión a tercero (art. 264 LPL) y el testimonio del auto de adjudicación como título bastante para la inscripción registral (art. 265 LPL). 4.1. Avalúo: supuestos de exigibilidad La regla general en los procedimientos de realización es la que previamente a la enajena ción o entrega en pago, en su caso, los bienes o derechos embargados deben ser tasados confor me a su valor de mercado para tener así una referencia lo más objetiva posible, en garantía de los derechos de las partes y los terceros afec tados, para poder determinar su valoración de finitiva a efectos de la ejecución. En determinados supuestos, por circuns tancias inherentes fundamentalmente a los propios bienes o a los mercados específicos en que debe efectuarse su enajenación, no resul ta necesario o exigible el previo avalúo de los bienes o derechos trabados para tener aque lla referencia objetiva a efectos de su valora ción a los fines de la ejecución (arg. ex art. 637 LEC). Así: a) Las formas de realización inmediata, contempladas bajo el epígrafe de «entrega di recta al ejecutante» (art. 634 LEC), comportan, sin necesidad de previo avalúo, la entrega di recta por el tribunal l ejecutante de determina dos bienes líquidos por naturaleza (dinero efectivo, saldos de cuentas corrientes o de otras de inmediata disposición, divisas convertibles) o de valor nominal determinable por su valor de mercado o por el establecido referencialmente en contrato (bienes muebles vendidos o finan ciados a plazos por el valor que resulte de las tablas o índices referenciales de depreciación que se hubieran establecido en el contrato). b) Los diversos procedimientos de realiza ción encuadrados legalmente bajo el epígrafe de «acciones y otras formas de participación social» (art. 635 LEC), no exigen necesaria mente tampoco un previo avalúo de los bie nes o derechos a realizar cuando se fija su valor en el mercado en que se enajenen. Posibilita el texto procesal que la necesi dad de valoración previa ---a realizar confor me a las previsiones legalmente establecidas (arts. 638 y 639 LEC) y exigible, como regla, para los restantes bienes o derechos no com prendidos en los referidos supuestos ex arts. 634 y 635 LEC---, pueda ser sustituida por el acuerdo entre las partes, antes o durante la ejecución (arg. ex art. 637 LEC). Estos acuer dos serán difíciles de alcanzar tratándose de ejecuciones derivadas de títulos judiciales o una vez iniciada la ejecución, y para su vali dez deberán respetar escrupulosamente los posibles derechos o intereses de los terceros que pudieran resultar afectados, así como no implicar abuso de derecho o fraude de ley o procesal (arg. ex arts. 6 y 7 CC). En los casos en que resulta necesario el avalúo de los bienes como trámite previo a su realización o entrega en pago, deberá seguir se el procedimiento previsto legalmente para la valoración. La normativa procesal civil 130 ESTUDIOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 (arts. 637 a 639 LEC) regula, además de los supuestos ya estudiados de necesariedad de proceder al avalúo (art. 637 LEC), las si guientes cuestiones: a) los criterios sucesivos para el nombramiento de perito tasador (art. 638.1 LEC); b) la aceptación por el designado y su posible abstención o recusación (arts. 638.2 y 639.1 LEC); c) los criterios o reglas de valoración (art. 639.3 LEC); d) el plazo de en trega de la tasación (art. 639.2 LEC); e) la in tervención de las partes y de los acreedores posteriores (art. 639.4 LEC); y f) la determi nación por el tribunal de la valoración defini tiva del bien a efectos de la ejecución (art. 639.4 LEC). Puede afirmarse que la normativa procesal laboral sobre la valoración es el precedente in mediato de la actual regulación civil. En el pro ceso de ejecución laboral (art. 259.1 LPL), de resultar necesario tasar los bienes embarga dos previamente a su realización, y a diferen cia de lo regulado en la vieja LEC/1881 (arts. 1483 a 1486), no se deja el inicial nombra miento de perito a disposición de las partes o se impone como necesaria carga al ejecutante ante la normal inactividad del ejecutado, sino que, será el órgano judicial quien designará, de oficio, al perito tasador forense que corres ponda de entre los que, con base en el art. 508 LOPJ, presten servicio en la Administración de Justicia, y además si lo estimara conve niente o en defecto de aquéllos, podrá reque rir la designación de persona idónea para desempeñar las funciones periciales al Fondo de Garantía Salarial y a las entidades gesto ras o servicios comunes de la Seguridad So cial de estar legitimados para intervenir en el proceso, ya que en tal supuesto están legal mente obligados a asumir la peritación (art. 251.1 LPL). Igualmente, con los límites establecidos en el art. 251.2 LPL (posibilidad de liberarse de tal obligación, con autorización judicial, si justifican la imposibilidad de cumplirla o su desproporcionada gravosidad), como reflejo del deber de colaboración, se preceptúa que el órgano judicial ejecutor podrá, de oficio y mo tivadamente, imponer la obligación de perita ción a cualquier persona o entidad «que por su actividad y medios pueda hacerse cargo de la misma, sin perjuicio del resarcimiento de gastos y abono de las remuneraciones proce dentes conforme a la Ley». La responsabilidad civil del perito tasador por los daños y perjuicios derivados del in cumplimiento de sus obligaciones ---excep tuando la de aquéllos que estén al servicio de las Administraciones públicas (arg. ex art. 2.e LJCA/1998)---, puede serles exigida inciden talmente en el propio proceso de ejecución en curso, pues de producirse un daño evaluable económicamente derivado del incumplimien to de las obligaciones judicialmente impues tas a quienes no sean parte en el proceso y «ordenadas a garantizar los derechos que pu dieran corresponder a las partes y a asegurar la efectividad de las resoluciones judiciales», el perjudicado «podrá reclamar la oportuna indemnización ante el Juzgado o Tribunal que estuviere conociendo o hubiere conocido del asunto principal» (art. 75.2 y 3 LPL) 5 . Se les puede imponer multas coercitivas para obtener el cumplimiento de sus obligaciones (arg. ex art. 239.3 LPL). Deberá aplicarse, por tanto, prioritaria mente la normativa procesal laboral sobre la peritación, sin perjuicio de su integración con las reglas civiles expuestas que resulten com patibles. Debe destacarse en este punto que la intervención de terceros en la peritación es más amplia en la ejecución laboral, pues en la civil se limita a los posibles «titulares de dere chos posteriormente inscritos» (arg. ex art. 639.2 en relación 659 LEC, aunque quizá por error se remita al art. 658 LEC), en cambio en aquélla pueden participar todos los «terce ros que conste tengan derechos sobre los bie nes a tasar» (arg. ex art. 259.2 LPL), fórmula que cabe entender comprende, incluso, a los 131 FERNANDO SALINAS MOLINA 5 La posibilidad del ejercicio de esta acción en un supuesto de depositario incumplidor, ha sido ratificada por la jurisprudencia social (STS/IV 18-IV-2000, recurso 2068/1999, Sala General). REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 ejecutantes de otros procesos de ejecución no acumulados que tuvieran también embarga dos o reembargados los bienes a peritar o a los representantes de los trabajadores de la empresa deudora que hubieren comparecido previamente en el proceso atendiendo a la llamada judicial al decretarse un embargo trascendente (arg. ex arts. 238, 246.1, 256.3 y 250 LPL). 4.2. Esquema general y orden de los procedimientos de realización El texto procesal civil, bajo los epígrafes de «entrega directa al ejecutante» (art. 634 LEC) y de «acciones y otras formas de participación social» (art. 635 LEC), contempla, respectiva mente, diversas formas de realización inme diata de los bienes embargados y de venta de concretos bienes en mercados oficiales o regla dos o, en su defecto, a través de notario, relacio nando luego, bajo el epígrafe de «realización de los bienes o derechos no comprendidos en los ar tículos anteriores» (art. 636 LEC), otros procedi mientos de realización legalmente previstos para transformar en cantidad líquida los res tantes bienes o derechos embargados. No se mencionan en este último precepto algunas otras figuras que, directa o indirectamente, pudieran configurarse como medios de reali zación, como la adjudicación en pago o «adju dicación de los bienes por el acreedor» (arg. ex arts. 550.4, 651, 670.4, 671 LEC), la «admi nistración para pago» (arts. 676 a 680 LEC) y, en su caso, la «administración judicial» (arts. 630 a 633 LEC). Los procedimientos y su orden de utiliza ción, legalmente previstos para los restantes bienes o derechos embargados, son los si guientes: a) En primer lugar, conforme al procedi miento y «forma convenida entre las partes e interesados y aprobada por el tribunal, con arreglo a lo previsto en esta Ley» (art. 636.1 LEC), es decir a tenor de lo regulado sobre el denominado «convenio de realización judi cialmente aprobado» (art. 640 LEC). b) En segundo y subsidiario lugar, se dispo ne que, a falta de convenio de realización, la enajenación de los bienes embargados se lleva rá a cabo mediante alguno de los siguientes procedimientos: 1º. Enajenación por medio de persona o entidad especializada, en los casos y en la forma previstos en esta Ley; y 2º. Subasta judicial (art. 636.2 LEC). En la ejecución laboral, si lo embargado fueren valores se venderán «en la forma esta blecida para ellos en la LEC» (arg. ex art. 261.2 LPL modificado por disp. final 11ª.10 LEC/2000, en relación arts. 635 LEC), por lo que para estos bienes existe concordancia plena con la ejecución civil. Pero de ser otros los bienes a liquidar en la ejecución laboral ---respecto de los que no fue ren factibles las referidas fórmulas de entre ga directa (arg. ex art. 634 LEC) u otras figuras que, directa o indirectamente, pudie ran configurarse como medios de realización (arg. ex arts. 550.4, 630 a 633, 651, 670.4, 671, 676 a 680 LEC, 254, 263, 264 LPL)---, el último de los procedimientos a utilizar, al igual que ahora acontece en la ejecución civil, es la «subasta judicial» (arg. art. 261.1.c LPL). La subasta se configura como fórmula subsidiaria de las previstas como prioritarias de «venta en entidad autorizada administra tivamente con tal fin, si así lo acordara el ór gano judicial, cualquiera que fuera el valor de los bienes» y de liquidación por «subasta ante fe datario público en los términos que se establez can reglamentariamente» (arg. ex art. 261.1.a y b LPL). Estas dos últimas fórmulas no han sido objeto del desarrollo específicamente previsto en la normativa procesal laboral, aunque la pri mera es el precedente inmediato de la «realiza ción por persona o entidad especializada» ex arts. 641 y 642 LEC, debiéndose destacar la in tención del legislador laboral de atribuir al ór gano judicial ejecutor la decisión última en orden a utilizar la modalidad de venta en en tidad autorizada. En suma, ante tal situación, cabe concluir que en la ejecución dineraria laboral los proce 132 ESTUDIOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 dimientos y su orden de utilización para la realización de los bienes o derechos que no sean susceptibles de entrega directa o no con sistan en valores, son los establecidos en el art. 636 LEC; con las especialidades que indi caremos para la subasta judicial e interpreta da conforme a los principios de la ejecución laboral la normativa civil afectante los otros dos procedimientos de realización que no cuentan con normas específicas laborales. 4.3. Subasta judicial Examinemos esquemáticamente las líneas básicas de la nueva regulación de la subasta ju dicial, para concluir haciendo referencia a las especialidades básicas de la subasta laboral que interpretamos continúan subsistentes. Aunque la LEC relega la subasta a la sub sidiariedad, no ha procedido a su supresión y criticablemente efectúa una regulación de corte clásico con subsistencia de sus esencia les defectos, no acomodándola a los nuevos y sistemas de venta con posible concurrencia de ofertas. Se regula separadamente, sin clara justifi cación, la subasta de bienes muebles (arts. 634 a 654 LEC) y la de inmuebles (arts. 655 a 676 LEC). El procedimiento básico es el esta blecido para la subasta de bienes muebles siempre que no estén sujetos a un régimen de publicidad registral similar al de los inmue bles, en cuyo caso se les aplicarían directamen te las reglas sobre subastas de bienes inmuebles, aunque, en todo caso, con carácter supletorio las normas sobre subastas de mue bles son aplicables a las de bienes inmuebles y muebles asimilados en lo no especialmente re gulado para ellas. Solo se establece la celebra ción de una única subasta, tanto para bienes muebles como para inmuebles o asimilados a unos y otros. La normativa afectante a «la subasta de los bienes muebles» no sujetos a un régimen de publicidad registral similar al de los in muebles, contempla los siguientes aspectos: a) La fase previa a la convocatoria de la subasta, con la previsión de la improcedencia de tal convocatoria cuando no tengan valor relevante los bienes embargados (art. 643.2 LEC) ---lo que un sector doctrinal interpreta que no debe comporta necesariamente el levan tamiento del embargo (FRANCO ARIAS)---, y de la formación de lotes para facilitar la ven ta (art. 643.1 LEC), previsión esta última que tiene su concordante antecedente en la ejecu ción laboral con relación a todo tipo de proce dimientos de realización, al disponerse que «a fin de dotarla de mayor efectividad, la ven ta de los bienes podrá realizarse por lotes o unidades» (art. 261.3 LPL). b) La convocatoria de la subasta, con re glas sobre su fecha, hora y lugar de celebra ción (art. 644 LEC), publicidad y sus gastos (art. 645 LEC) y contenido de los anuncios (art. 646 LEC). c) Los licitadores, los requisitos generales para poder pujar (art. 647.1 LEC) y la regla es pecífica para el ejecutante licitador (art. 647.2 LEC: «el ejecutante sólo podrá tomar parte en la subasta cuando existan licitadores»); esta últi ma de dudosa aplicación a la ejecución laboral, en especial cuando existan ejecuciones acumu ladas y dado lo previsto en el art. 263 LPL, al que luego haremos referencia. d) Las formas de efectuar las posturas, oralmente o por escrito (art. 648 LEC); acto de la subasta, su presidencia (art. 649.1 LEC), su desarrollo (art. 649.1 y 2 LEC) y su terminación (art. 649.3 LEC). e) La aprobación, en su caso, del remate por el tribunal o la adjudicación de bienes al ejecutante (art. 650.1 a 4 LEC), con las im portantes previsiones específicas sobre la posi bilidad de liberación de bienes por el deudor con carácter previo a la aprobación del remate o de la adjudicación (art. 650.5 LEC), así como con respecto a las limitadas posibilidades de cesión del remate a un tercero (art. 647.3 LEC), las que en la ejecución laboral deberán ampliarse a la adquisición o adjudicación practicada no 133 FERNANDO SALINAS MOLINA REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 sólo en favor de los ejecutantes, sino también para la realizada en favor de «los responsa bles legales solidarios o subsidiarios» (art. 264 LPL). f) La denegación de la aprobación del remate o de la adjudicación o, en su caso, el supuesto de subasta sin ningún postor, contemplándose la medida extrema del alza miento del embargo (arts. 650.4 y 651 LEC); en este extremo es defendible la aplicación de las específicas previsiones que para la subasta laboral se contienen en el art. 262 LPL referi das ahora, no a la tercera subasta, sino a la única existente. g) El destino de los depósitos constituidos para pujar (art. 652 LEC); la quiebra de la su basta y la posibilidad de proceder a una nue va convocatoria (art. 653 LEC); y, h) Finalmente, el pago al ejecutante y el destino del remanente (art. 654 LEC), de biendo tenerse en cuenta las especialidades de la ejecución laboral sobre el reparto pro porcional en las ejecuciones acumuladas (arg. ex arts. 40, 41, 268 a 272 LPL). Las especialidades afectantes a la «subas ta de bienes inmuebles» y asimilados abarcan, fundamentalmente, dos fases o aspectos, uno previo o de preparación de la ulterior venta o adjudicación, y otro, de valoración, venta o adjudicación y distribución de cantidades y de entrega del bien inmueble al adquirente. En la primera fase de la regulación de la subasta de inmuebles, podemos encuadrar las siguientes especialidades: a) La certificación registral de dominio (art. 656 LEC) y la problemática de las cargas inscritas que graven el bien registrable em bargado, su certificación (art. 656 LEC) ---de biendo tenerse en cuenta que en la ejecución laboral la certificación de la titularidad de los bienes inmuebles o asimilados embargados y, en su caso, de sus cargas y gravámenes, debe solicitarse en el mismo momento y en el pro pio mandamiento en que se ordene practicar la anotación preventiva de embargo o asiento correspondiente (arg. ex art. 253.1 LPL)---, e información sobre su subsistencia con el efec to de su posible declaración de extinción o de aminoración (arts. 656 y 657 LEC); b) Las medidas a adoptar si resultara que el bien embargado se encontrare inscrito a nombre de persona distinta del ejecutado (art. 658 LEC); c) Las comunicaciones y posibilidad de intervención en la ejecución de determinados terceros, como los titulares de derechos ins critos con posterioridad al gravamen que se ejecuta, con distinción de si tales derechos fueron inscritos con anterioridad o con poste rioridad a la expedición de la certificación de dominio y cargas (arts, 659 y 660 LEC), o los arrendatarios y ocupantes de hecho del in mueble embargado con unas reglas específi cas de publicidad en el anuncio de la subasta (art. 661 LEC) o los denominados terceros po seedores, es decir, aquellos a cuyo poder pase un bien inmueble, o su usufructo o dominio útil, después de haberse anotado su embargo o de consignado registralmente el comienzo del procedimiento de apremio (art. 662 LEC). Preceptos que deberán interpretarse en la ejecución laboral teniendo en cuenta el más amplio concepto de «tercero» que en la misma se establece (arg. ex art. 238 LPL). d) Las consecuencias de la presentación o de la no presentación o de la inexistencia de la titulación de los inmuebles embargados (arts. 663 y 664 LEC) y a la posibilidad de ce lebrar subasta sin suplencia de la falta de tí tulos (art. 665 LEC). En la segunda fase del procedimiento de apremio sobre bienes inmuebles o asimila dos, podemos enmarcar las siguientes espe cialidades: a) La operación de valoración, a cargo del Secretario Judicial, con deducción de cargas y con la posibilidad de que el tribunal alce el embargo si el valor de las cargas o graváme nes iguala o excede del determinado para el 134 ESTUDIOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 bien (art. 666 LEC); precepto que tiene su an tecedente en el específico de preferente apli cación en la ejecución laboral, en el que se dispone que «si los bienes o derechos embar gados estuvieren afectos con cargas o gravá menes que debieran quedar subsistentes tras la venta o adjudicación judicial, el Secretario, con la colaboración pericial y recabando los datos que estime oportunos, practicará la va loración de aquéllos y deducirá su importe del valor real de los bienes, con el fin de determi nar el justiprecio» (art. 260 LPL). b) La convocatoria de la subasta, con re glas sobre su fecha, hora, lugar de celebra ción, plazo de antelación de su anuncio (art. 667 LEC) y contenido de los anuncios (art. 668 LEC); los licitadores, depósito previo y presunción de aceptación, en su caso, de la ti tulación como suficiente y de subrogación en cargas anteriores (art. 669 LEC); la posibili dad de celebrar la subasta inmobiliaria de forma simultánea en diversas sedes judicia les (art. 673 LEC). c) La aprobación, en su caso, del remate por el tribunal o la adjudicación de bienes al ejecutante (art. 670.1 a 6 LEC), con la impor tante previsión específica, innecesariamente reiterada, sobre la posibilidad de liberación de bienes por el deudor con carácter previo a la aprobación del remate o de la adjudicación (art. 670.7 LEC). d) La denegación de la aprobación del re mate o de la adjudicación o, en su caso, el su puesto de subasta sin ningún postor, contemplándose la medida extrema del alza miento del embargo (arts. 670.4.III y 671 LEC), y siendo en este extremo es defendible, como se ha indicado en la subasta de bienes muebles, la aplicación de las específicas previsiones que para la subasta laboral se contienen en el art. 262 LPL referidas ahora, no a la tercera su basta, sino a la única existente. e) El destino de las sumas obtenidas en la subasta de inmuebles, con la importante pre visión de un específico incidente de distribu ción (art. 672 LEC), debiendo tenerse en cuenta las especialidades de la ejecución la boral sobre el reparto proporcional en las eje cuciones acumuladas y su propio incidente de distribución, así como su específica tercería de mejor derecho que podrá estar fundada «en el derecho del tercero, sea o no acreedor laboral del ejecutado, a ser reintegrado de su crédito con preferencia al acreedor ejecutante» (arg. ex arts. 40, 41, 268 a 272, 273 LPL); f) La inscripción registral de la adquisi ción para lo que será título bastante el testi monio expedido por el Secretario Judicial (art. 674.1 LEC) ---precepto concordante con el precursor art. 265 LPL---, y la cancelación tanto de la anotación o inscripción del grava men que haya originado el remate o la adju dicación como de todas las inscripciones y anotaciones posteriores (art. 674.2 LEC); g) Por último, la puesta en posesión del inmueble, con la importante previsión de un incidente específico (con celebración de vista, con alegaciones y práctica de prueba) que contempla la posibilidad de lanzamiento de quienes puedan considerarse ocupantes de mero hecho o sin título suficiente (art. 675 LEC). De plantearse un incidente de conteni do u objeto análogo en la ejecución laboral de berá tramitarse por el cauce incidental ex art. 236 LPL. La LPL/1990 introdujo importantes nove dades en la venta por subasta judicial, pues además de las antes referidas, se separó de la normativa procesal civil en la regulación de la tercera de las subastas, para intentar evitar que se malvendieran los bienes embargados sin beneficio para ninguna de las partes y que se consumara una expropiación sin justa causa de aquéllos, lo que en la práctica se venía origi nando a través de la tercera subasta sin suje ción a tipo que posibilitaban los arts. 1506 a 1509 LEC/1881. Se dispuso, con tal fin, en el texto procesal laboral que en la tercera su basta no se admitieran posturas que no exce dieran del 25% de la cantidad por la que se hubiesen justipreciado los bienes y que «de re 135 FERNANDO SALINAS MOLINA REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 sultar desierta la tercera subasta, tendrán, los ejecutantes o en su defecto los responsables legales solidarios o subsidiarios, el derecho a adjudicarse los bienes, por el 25% del avalúo, dándoseles a tal fin el plazo común de 10 días» y añadiéndose que «de no hacerse uso de este derecho, se alzará el embargo» (art. 262 LPL). Estos principios básicos, aunque con distin tos porcentajes y algunos condicionamientos, se han reflejado en la actual LEC, tanto en la su basta de bienes muebles (arts. 650.4.III y 651 LEC) como en la de inmuebles (arts. 670.4.III y 671 LEC), siendo defendible que sigan siendo aplicables en la subasta judicial laboral las previsiones específicas ex art. 262 LPL aun que referidas ahora a la única subasta exis tente. Por último, sigue siendo plenamente apli cable en la ejecución laboral, y con inde pendencia del procedimiento de realización que se utilice, la norma ex art. 263 LPL ---que no tiene correlativa en la ejecución civil a pe sar de que ha regulado la acumulación de eje cuciones (art. 555 LEC)---, en la que se dispone que «Si la adquisición en subasta o la adjudicación en pago se realiza en favor de par te de los ejecutantes y el precio de adjudicación no es suficiente para cubrir todos los créditos de los restantes acreedores, los créditos de los adju dicatarios sólo se extinguirán hasta la concu rrencia de la suma que sobre el precio de adjudicación debería serles atribuida en el re parto proporcional. De ser inferior al precio, de berán los acreedores adjudicatarios abonar el exceso en metálico» (art. 263 LPL). La finalidad de esta última norma ---aná loga a las establecidas, legal o jurispruden cialmente, en los países en los que se aplican fórmulas de reparto proporcional---, es la de impedir el que a través de la adquisición o ad judicación de los bienes por uno o varios acreedores de la ejecución en que se realicen aquéllos, esté o no acumulada a otras, pueda eludirse el reparto proporcional de las canti dades obtenidas de ser insuficientes para cu brir los créditos de los restantes acreedores, lo que acontecería si el acreedor o acreedores adquirentes o adjudicatarios pudieran apli car o imputar integramente al pago de sus créditos y hasta el límite de éstos las cantida des que hubieren ofrecido para obtener la ad quisición o adjudicación. 4.4. Convenio de realización judicialmente aprobado En el esquema general de las formas de re alización de los bienes o derechos se relega a un último término la subasta judicial, dándo se, en su caso, carácter preferente a los nue vos medios de «convenio de realización» o, en su defecto, a la enajenación por medio de per sona o entidad especializada (art. 636 LEC); siendo estos dos últimos procedimientos de aplicación íntegra en la ejecución laboral. La LEC regula el «convenio de realización» (art. 640 LEC) como una singular forma de venta o, incluso de satisfacción por otros medios del derecho del ejecutante, que, de colaborar las partes buscando compradores y logrando acuerdos adecuados, puede re sultar sumamente eficaz. La finalidad del precepto es loable, a través de la compare cencia a presencia judicial y con intervención de todos los interesados, incluso de posibles compradores invitados por éstos, se puede proponer y aprobar judicialmente, de estar conformes los afectados, que los bienes em bargados se realicen en cualquier forma y condiciones legalmente posibles respetando los derechos concurrentes y/o en favor deter minadas personas presentadas por los intere sados que estén dispuestas a adquirirlos por un precio previsiblemente superior al que pu diera lograrse mediante la subasta judicial. Hubiere sido deseable que el legislador hu biere concedido expresamente mayor iniciativa y margen de discrecionalidad al órgano judicial ejecutor para ponderar proporcionalmente los intereses concurrentes en juego, decidiendo en caso de discrepancias entre los afectados y evitando que oposiciones injustificadas o abu 136 ESTUDIOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 sivas de alguno de ellos pudieran impedir el logro de la loable finalidad del precepto. Idénticos argumentos pueden aplicarse, en tono crítico, a la excesiva intervención del ejecutante, al que, también literalmente, pa rece concedérsele la facultad de predeterminar si la comparecencia debe o no celebrase de ha berla pedido el ejecutado o persona interesada, cuando ningún riesgo corre de acordarse su ce lebración, e incluso, luego, oponerse a una ade cuada solución de venta propuesta por el ejecutado y aceptada, en su caso, por los otros sujetos a quienes afectara, de responder a las finalidades indicadas de esta figura. Se contienen normas específicas sobre: a) legitimación para instar celebración com parecencia; b) presupuestos y decisión sobre celebración comparecencia; c) convocatoria comparecencia (forma, efectos y personas que deben ser citadas); d) celebración compare cencia (intervinientes y objeto); y e) resultado de la comparecencia (art. 640 LEC). Existen también reglas concretas cuando afecte a bie nes inmuebles o asimilados (art. 642 LEC). Centrándonos, ahora, en el resultado de la comparecencia, podemos subdistinguir los su puestos en los que se logre o no el acuerdo obje to de la comparecencia y, en el primer caso, los efectos del cumplimiento o del incumplimiento del acuerdo alcanzado. Así: a) De alcanzarse un acuerdo, que la nor ma procesal solo contempla lo sea entre eje cutante y ejecutado, sobre la venta de los bienes a alguna de las personas presentadas en la comparecencia y con la conformidad de éstas o respecto a la adopción de cualquier otra forma de realización o, incluso, estipu lando otros medios o formas de satisfacción del derecho del ejecutante, el tribunal lo aprobará, mediante auto, suspendiendo, en su caso, la ejecución respecto al bien o bienes objeto del convenio. La exigencia de conformi dad de los afectados para la aprobación judi cial del acuerdo debe entenderse referida exclusivamente a los directamente afectados, sin incluir a todos y cada uno de los posibles terceros protegidos legalmente respecto de los cuales el tribunal debe velar para que no se les cause perjuicio con el acuerdo pero te niendo facultad para aprobarlo aun sin me diar su expresa conformidad (arg. ex art. 640.3.I LEC) 6 . Por último, de alcanzarse acuerdo y ser aprobado judicialmente, pue de, en su caso, cumplirse o incumplirse, con diversas consecuencias previstas legalmen te: a') De acreditare el cumplimiento del acuerdo, se «sobreseerá» la ejecución respecto del bien o bienes a que se refiriese (art. 640.4 LEC), lo que debe entenderse, como en otros preceptos proyectados se modificó el trámite parlamentario, se dará por terminada la eje cución con respecto a tales bienes. Siquiera tratándose de bienes inmuebles, el texto pro cesal parece requerir una ulterior aprobación del tribunal, mediante providencia, de la transmisión de titularidad efectuada en base a lo acordado en el convenio de realización previamente aprobado y «previa comproba ción de que la transmisión del bien se produjo con conocimiento, por parte del adquirente, de la situación registral que resulte de la certifi cación de cargas», con la consecuencia de que una vez aprobada la transmisión se estará a lo dispuesto para la subasta de inmuebles en lo que se refiere a la distribución de las su mas recaudadas, inscripción del derecho del adquirente y mandamiento de cancelación de cargas (art. 642 en relación arts. 672 y 674 LEC), a lo que podría, adicionarse analógica 137 6 Un supuesto de sobreprotección de terceros --- que debería interpretarse estrictamente y equiparando, en su caso, conformidad a no oposición expresa en el plazo concedido judicialmente para manifestar su po- sible aceptación o rechazo---, es el expresamente regu- lado para cuando el convenio se refiera a bienes susceptibles de inscripción registral, en el que se preceptúa que «será necesaria, para su aprobación, la conformidad de los acreedores y terceros poseedores que hubieran inscri- to o anotado sus derechos en el Registro correspondiente con posterioridad al gravamen que se ejecuta» (art. 640.3.II LEC). FERNANDO SALINAS MOLINA REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 mente, lo relativo a la posesión judicial y a las previsiones sobre los ocupantes del inmueble (arg. ex art. 675 LEC). b') De no cumplirse el acuerdo dentro del plazo pactado o, por cualquier causa, no se lo grase la satisfacción del ejecutante en los tér minos convenidos, dispone el texto procesal que «podrá éste pedir que se alce la suspen sión de la ejecución y se proceda a la subasta, en la forma prevista en esta ley» (art. 640.4 LEC). Aunque no previsto legalmente, de sur gir discrepancias sobre el cumplimiento o el grado de incumplimiento parece lógico que deban resolverse incidentalmente en el pro pio proceso de ejecución y por el tribunal eje cutor, pues de su resolución dependerá la continuación, en su caso, de la ejecución o de la vía de apremio sobre los bienes objeto del convenio cuestionado. b) De no alcanzarse un acuerdo entre eje cutante y ejecutado sobre la venta de los bienes o sobre otros medios o formas de satisfacción del derecho del ejecutante, la ejecución conti núa sobre los bienes objeto de la comparecencia respecto de los que, salvo acuerdo de las partes, no se habría suspendido, pero dejándose abier ta legalmente la posibilidad de que la compare cencia para intentar el acuerdo pueda repetirse, en las condiciones previstas con carácter gene ral, «cuando las circunstancias del caso lo aconsejen, a juicio del tribunal, para la mejor realización de los bienes» (art. 640.5 LEC). 4.5. Realización por persona o entidad especializada El procedimiento denominado de «realiza ción por persona o entidad especializada» (arts. 641 y 642 LEC) es una singular forma de venta extrajudicial, realizable a petición de parte legitimada, que posibilitará contar con la colaboración e intermediación de profesionales especializados en la venta de los diversos bie nes o derechos que deban ser realizados en la ejecución con la finalidad de obtener los mejo res precios en beneficio de las partes y de todos los posibles interesados. Esta forma de realización de bienes ya se había establecido en la LPL/1990, y precisa mente como el primero de los procedimientos de liquidación a utilizar en la ejecución social, en la que se hacía referencia a la posibilidad de acudir a su «venta en entidad autorizada admi nistrativamente con tal fin, si así lo acordara el órgano judicial, cualquiera que fuere el valor de los bienes» (art. 261.a LPL); si bien el sistema no ha llegado a utilizarse ante la inactividad de los sucesivos Gobiernos, a los que la disposi ción adicional segunda del propio texto proce sal encomendaba que «el Gobierno, previo informe del Consejo General del Poder Judi cial, podrá autorizar a entidades públicas o privadas, que reúnan las garantías que se es tablezcan, la realización de las actuaciones ma teriales relativas al depósito, conservación, transporte, administración, publicidad y venta de los bienes judicialmente embargados». La norma comentada es de finalidad muy loable. De necesitarse un bien determinado es lógico pensar que el posible comprador acuda a los establecimientos, lugares, pági nas webs o mercados, donde habitualmente concurran o efectúan sus concertaciones los vendedores y los compradores de tal tipo de bienes, lo que conocerá, en su caso, a través de las publicaciones o medios de difusión en la que se comuniquen tales datos al sector de con sumidores interesados, los que, necesitarán, en ocasiones, que alguien le explique las caracte rísticas del bien concreto, se los enseñe y, en su caso, se les permita probarlo o utilizarlo; inclu so la venta o transmisión de bienes inmuebles puede requerir de una preparación, mostrándo selos a los teóricos compradores y, de ser necesa rio, efectuando las obras de conservación necesaria para evitar su deterioro. Estas actua ciones extrajurisdiccionales no deben ni están preparados para efectuarlas los Juzgados. La normativa procesal (art. 641 LEC) ---la que también contiene reglas específicas cuan do afecte a bienes inmuebles o asimilados (art. 642 LEC)---, regula, en esencia, las si guientes materias sobre esta forma de reali zación: 138 ESTUDIOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 a) Legitimación para instar esta forma de realización, siendo criticable que el órgano ju dicial de oficio no pueda, siquiera literalmen te, acordarla. b) Presupuestos y decisión sobre la reali zación de los bienes a través de este sistema. Es dable subdistinguir: a`) De haber sido el eje cutante la parte que ha instado esta forma de liquidación, cabe entender, que sin ulteriores trámites, el tribunal, mediante providencia, deberá acordar que así se efectúe «cuando las características del bien embargado así lo aconse jen»; b`) Pero de haberse instado por el ejecuta do, el tribunal deberá dar traslado de tal solicitud al ejecutante para que, en el plazo que se le fije, manifieste si se muestra conforme, pudiendo defenderse que podría tenérsele por conforme de no contestar el requerimiento efec tuado en plazo. c) Designación (con distinción, según se trate de bienes muebles o inmuebles) y desti natarios del encargo. Por lo que respecta a los destinatarios del encargo de realización, en realidad, hay dos grupos de personas o enti dades especializadas: a`) uno, el que podría mos denominar, personas «conocedoras del mercado», a las que no es necesario exigirles que se dediquen habitualmente a la interme diación aunque deben ostentar los requisitos exigidos, en su caso, para operar en el merca do de que se trate (arg. ex art. 641.1.I LEC); b`) otro grupo, estaría integrado por personas o entidades, públicas o privadas, dedicadas específicamente a la venta o intermediación (arg. ex art. 641.1.II LEC). d) Contenido del encargo, distinguiéndo se según los bienes a realizar sean inmuebles u otros bienes o derechos no configurables in muebles. Así: a') De no ser inmuebles, cual quiera que sea el destinatario del encargo, se tiene a lograr el acuerdo entre las partes, pero «a falta de acuerdo» señala que «los bie nes no podrán ser enajenados por precio infe rior al 50% del avalúo»; b') De ser inmuebles, se establece un sistema más adecuado y re alista para la determinación de la condicio nes de la realización, al disponerse que «será realizada previa comparecencia a la que se rán convocadas las partes y quienes conste en el proceso que pudieran estar interesa dos» y que, además, «el tribunal resolverá ... lo que estime procedente ... pero no podrá autorizar que la enajenación se realice por precio inferior al 70% del valor que se haya dado al inmueble con arreglo a lo previsto en el art. 666, ---es decir, por el valor que resulte de deducir de su avalúo el importe de todas las cargas y derechos anteriores al gravamen por el que se hubiera despachado ejecución cuya preferencia resulte de la certificación re gistral de dominio y cargas---, salvo que cons te el acuerdo de las partes y de todos los interesados, hayan asistido o no a la compa recencia» (art. 641.3.II LEC). e) Cumplimiento e incumplimiento del encargo, sus consecuencias y la exigibilidad de caución. Contempla el texto procesal las consecuencias del cumplimiento del encargo pero solo, en parte, las del incumplimiento. Analicémoslas: a`) De cumplirse en tiempo y forma el encargo, mediante la consumación de la re alización de los bienes que constituía su ob jeto, la persona o entidad especializada correspondiente deberá proceder a ingresar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones «la cantidad obtenida, descontando los gastos efectuados y lo que corresponda a aquélla por su intervención», una vez efectuado tal ingre so, el tribunal deberá aprobar la operación o, en su caso, solicitar las justificaciones oportu nas sobre la realización y sus circunstancias y, una vez aprobada la operación, se devolve rá la caución que se hubiese prestado (art. 641.4 LEC); b`) De no cumplirse el encargo en el tiem po establecido, expresa o tácitamente, lo que la norma procesal fija en seis meses, en aten ción a las circunstancias del incumplimiento (motivos o causas imputables o no a la perso na a la que se encomendó el encargo) y a las posibilidades de su ulterior realización (ha 139 FERNANDO SALINAS MOLINA REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 ber desaparecido ya dichos motivos o ser pre visible su pronta desaparición), el tribunal dictará auto revocando el encargo o prorro gándolo «dentro del plazo que se ofrezca y que no podrá exceder de los siguientes seis meses», con la consecuencia de transcurrido este último plazo sin que se hubiere cumplido el encargo, se revocará definitivamente éste y la caución se aplicará a los fines de la ejecución, salvo que acredite que la realización del bien no ha sido posible por causas que no le sean imputables (art. 641.5 LEC). Interpreta la doctrina (Franco Arias), que la pérdida de la caución debe consi derarse como la sanción mínima que no excluye que cualquiera de los interesados en la ejecu ción, reclame los daños concretos que se le hayan podido producir, si son mayores. 5. CUARTA Y QUINTA FASES: PAGO O SATISFACCIÓN DEL EJECUTANTE Y, EN SU CASO, DECLARACIÓN DE INSOLVENCIA PROVISIONAL Las dos últimas fases de la ejecución dine rarias tienen por objeto, en primer lugar, si la anterior fase de entrega o realización de los bienes o derechos embargados ha sido efecti va, en todo o en parte, una operación final, que es el pago o satisfacción del acreedor o acreedores ejecutantes y, por último, puede derivar en la declaración de insolvencia pro visional en sus distintas modalidades (total, parcial o técnica) si tal satisfacción no se ha obtenido de momento, en todo o en parte. Estas dos fases están reguladas específica mente en el texto procesal laboral dentro del Capítulo dedicado a la «ejecución dineraria», y bajo, los epígrafes que encabezan las res pectivas Secciones dedicadas al «pago a los acreedores» (arts. 266 a 273 LPL) e «insolven cia empresarial» (arts. 274 y 275 LPL). La singularidad de sus normas dedicadas, fundamentalmente, las primeras al reparto proporcional de las cantidades obtenidas de estar acumuladas las ejecuciones seguidas contra un mismo deudor de ser insuficientes los bienes embargados para satisfacer la to talidad de los créditos laborales (arts. 268 a 273 LPL) y, las segundas, a la declaración de insolvencia provisional empresarial como trámite previo, en su caso, para el abono por parte del Fondo de Garantía Salarial de las prestaciones a su cargo (arts. 274 y 275 LPL, 33 ET), comporta que la incidencia de la nor mativa contenida en la LEC/2000 sea escasa o nula en estas dos últimas fases de la ejecu ción dineraria laboral. Un cierto reflejo puede tener la normativa procesal civil en la tasación de costas, pues la doctrina (Barrio Calle) ha destacado la inci dencia que en cuanto a la tasación de costas ex art. 267.2 y 3 LPL puede tener la regula ción contenida en los arts. 241 a 246 LEC, dado el papel más relevante que se le da al Secretario Judicial en la resolución de los in cidentes que surjan de esta tasación. Una incidencia mayor de tal normativa ci vil se produce en la regulación de la denomi nada «tercería de mejor derecho», debiendo integrase la norma procesal laboral ex art. 273 LPL con las civiles contenidas en los arts. 614 a 620 LEC, destacándose doctrinalmente (Ríos Salmerón) que, desde la perspectiva del juez social, sobresale: a) lo atinente a la legi timación pasiva, pues basta con dirigir la de manda contra el ejecutante, ya que al ejecutado habrá que demandarlo cuando el tercero no esgrima título ejecutivo, aunque puede aquél intervenir cuando lo desee; b) la demanda puede interponerse, si se alega una preferencia general, desde que se despache la ejecución, y desde que se traba un bien con creto, si se arguye una preferencia especial sobre el mismo, o desde que se acuerde el em bargo preventivo, si el deudor reclama en otro proceso la entrega de una cantidad de di nero; y c) de recaer resolución favorable al tercerista, satisfará al ejecutante las costas de la ejecución en proporción de 3/5 partes, lo cual es lógico pues el esfuerzo del ejecutante pierde sentido si lo recaudado se entrega sin más al tercero. 140 ESTUDIOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 RESUMEN La normativa especifica laboral de la ejecución definitiva resulta afectada por la LEC/2000 al no contener aquélla una regulación completa y cerrada. No obstante tiene una especifici dad propia lo suficientemente importante, e incluso algunos de sus esenciales principios han sido asumidos por el texto procesal civil, como para seguir constituyendo la normativa básica aplicable. La LEC/2000 proclama expresamente su aplicabilidad a la ejecución labo ral respetando sus especialidades, con tal finalidad ha dado nueva redacción al art. 235.1 LPL en el que se dispone que «las sentencias firmes se llevarán a efecto en la forma estable cida en la LEC para la ejecución de sentencias, con las especialidades previstas en esta Ley». Entre las especialidades de la ejecución laboral a respetar están no sólo los preceptos con cretos reguladores de aquélla, sino fundamentalmente sus principios propios, entre otros, el de competencia de órgano judicial ejecutor para resolver las cuestiones incidentales o co nexas que se susciten en la ejecución, el de amplia posibilidad de intervención de terceros, el de actuación de oficio, el de ejecución en sus propios términos de las obligaciones de hacer o no hacer, el de reparto proporcional , que impedirán acudir a la íntegra aplicación directa o supletoria del texto civil de comportar vulneración de aquéllos. 141 FERNANDO SALINAS MOLINA REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28

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