Ejecución del acuerdo de transacción

AutorLuis Fernando Rodríguez
Páginas177-184

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Nuestra mediación internacional ha culminado con éxito; las partes han concluido y irmado un acuerdo de transacción que pone in a su disputa comercial. Una última cuestión surge a continua-ción. Si una de las partes cambia de opinión y se resiste más tarde a cumplir el acuerdo, ¿cómo puede la otra ejecutar la transacción ante las autoridades de un determinado país?

En la actualidad, la respuesta a esta pregunta vendrá dada por el Derecho que apliquen las autoridades ante las que se solicite la ejecución del acuerdo de transacción. En la mayoría de los casos, este acuerdo es un contrato que establece obligaciones entre particulares, cuyo cumplimiento y ejecución se regula por las normas generales de Derecho de los contratos vigentes en cada país. Mien-tras que lo dictado en una sentencia o laudo puede ejecutarse ante las autoridades nacionales competentes en virtud de acuerdos internacionales o normas supranacionales, no existen mecanismos internacionales equivalentes que resulten aplicables a los acuerdos de transacción. En la mayoría de casos el acuerdo no tiene valor de cosa juzgada, y por tanto nada impide que la cuestión pueda ser planteada ante un juez más tarde. De hecho, los estudios empíricos muestran que la ejecución de los acuerdos de mediación dan origen, de modo tan frecuente como paradójico, a cierto volumen de litigación400.

En algunos ordenamientos, los acuerdos tienen el mismo valor que las sentencias si se recogen en un instrumento público o cum-

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plen ciertos requisitos formales, como por ejemplo, el art. 1053 del código de procedimiento civil alemán (Zivilprozessordnung), que hace el acuerdo directamente ejecutable si se ha elevado a escritu-ra pública. No obstante, muchos de estos casos sólo se reieren a acuerdos de transacción nacionales, que no tienen garantizada su ejecución en el extranjero.

19. 1 Soluciones a nivel nacional

La cuestión de la ejecución de los acuerdos de transacción resultantes de una mediación comercial internacional se regula de mane-ra diversa en el Derecho interno de cada Estado.

Por un lado, son mayoría los ordenamientos que no ofrecen normas especiales para la ejecución de estos arreglos, a los que se aplica el mismo régimen que a los demás contratos mercantiles. Esta interpretación, que asimila la ejecutoriedad de un acuerdo de transacción a la de cualquier otro contrato, se recoge en algunas leyes nacionales sobre mediación, tales como Australia401, Brasil402, Hong Kong403, Rusia404o Estados Unidos405. En este último país, hay que subrayar que la UMA no contiene una disposición sobre ejecución de transacciones a pesar de los esfuerzos de sus redactores por incluirla406.

Por el contrario, algunos países disponen de legislación más avanzada, que permite a las partes que han resuelto una controversia por vía de la mediación acudir a mecanismos especiales para

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conseguir ejecutar su acuerdo. Tal es el caso en Francia407, Alemania408, Indonesia409o China410.

19. 2 Soluciones en el derecho de la unión europea

La Unión Europea dispone de uno de los sistemas más avanzados en materia de ejecución de acuerdos de transacción. En virtud de la Directiva de Mediación, los ordenamientos internos de todos los países de la Unión garantizan hoy día el carácter ejecutivo de los acuerdos de mediación. Concretamente, el art. 6.1 de la Directiva establece que cada Estado miembro debe garantizar que las partes, o una de ellas con el consentimiento explícito de las otras, puedan solicitar que se dé carácter ejecutivo al contenido de un acuerdo escrito resultante de una mediación411. El contenido del acuerdo podrá adquirir carácter ejecutivo en virtud de sentencia, resolución o acto auténtico emanado de un órgano jurisdiccional u otra autoridad competente, de conformidad con la legislación del Estado miembro en el que se formule la solicitud412.

Las legislaciones de los Estados miembros pueden prever sólo dos excepciones al principio general. El contenido de tal acuerdo se hará ejecutivo a menos que, en el caso de que se trate:

· el contenido de ese acuerdo sea contrario al Derecho del Estado miembro donde se formule la solicitud, o bien

· que la legislación de ese Estado miembro no contemple su carácter ejecutivo413.

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Para facilitar las gestiones a los ciudadanos, la Directiva obliga expresamente a todos los Estados miembros a comunicar a la Comisión Europea cuáles son los órganos jurisdiccionales u autoridades competentes para recibir la solicitud de ejecución del acuerdo414. A su vez, el texto legal también dispone que la Comisión debe publicar la información sobre estos órganos jurisdiccionales y autoridades competentes415. En cumplimiento de estas previsiones, la lista de estos organismos está publicada en los sitios web oiciales de la Comisión, concretamente, en Portal Europeo de e-Justicia416y en el Atlas Judicial Europeo en Materia Civil417.

Finalmente, el contenido de los acuerdos de mediación que hayan adquirido carácter ejecutivo en un Estado miembro debe ser reconocido y declarado ejecutivo en los demás Estados miembros, de conformidad con la legislación comunitaria o nacional aplicable, por ejemplo sobre la...

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