Jurisprudència: Tribunal Suprem, Audiència Nacional i Direcció General dels Registres i del Notariat

AutorEva Pons Parera/Agustí Pou Pujolràs
CargoProfessora de dret constitucional de la Universitat de Barcelona/Professor de llenguatge jurídic de la Universitat de Barcelona
Páginas301-321

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El període comprès per aquesta crònica no és semestral, sinó que inclou només tres mesos, de juliol a setembre del 2007. L’avançament de la publicació dels números de la Revista de LLengua i Dret comporta que no estiguin disponibles a les bases de dades consultades les resolucions dels darrers mesos de l’any. En les últimes cròniques ja prevèiem que es produiria aquesta situació, atès que cada vegada era més just el marge de temps entre la publicació de les sentències i l’edició de la revista. Però a la vista que el desfasament s’ha fet insalvable, hem optat per limitar la crònica actual i la següent a un trimestre, la qual cosa permetrà alhora acompassar-nos amb la crònica legislativa.

Les sentències seleccionades tracten sobre qüestions diverses, majoritàriament ja presents en cròniques anteriors, i les aportacions doctrinals són discretes.

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Les sentències del Tribunal Suprem de 2 i 3 de juliol delimiten la garantia del dret a intèrpret en els processos penals, en atenció a les circumstàncies pròpies dels casos analitzats.

El gruix de les resolucions, dictades per l’Audiència Nacional i una pel Tribunal Suprem, tracten sobre el requisit d’acreditar el coneixement del castellà en l’adquisició de la nacionalitat espanyola per residència. L’augment de la conflictivitat al voltant d’aquesta qüestió (que ja constatàvem en la crònica anterior) és degut tant a l’increment exponencial de sol.licituds presentades per estrangers residents, com a la indeterminació del marc legal existent, que condueix a situacions d’inseguretat i d’arbitrarietat. Per fer front als problemes detectats, durant el període ressenyat, la Direcció General dels Registres i del Notariat ha dictat una Instrucció en la qual es fixen pautes d’actuació als encarregats del Registre Civil per a tramitar aquests expedients i, al costat d’altres aspectes, es precisa la noció legal d’integració a la societat espanyola.

A la Sentència de 16 de juliol del 2007 el Tribunal Suprem es pronuncia de nou sobre l’aplicació del mèrit lingüístic al personal judicial. L’interès del cas rau en l’afirmació del caràcter general d’aquest mèrit, la qual cosa permet estendre’l a la provisió de places de jutges especialistes de l’àmbit mercantil, tot i tractar-se d’un supòsit en què no és previst directament per l’ordenament.

En tema de marques, la Sentència de 17 de juliol determina que la marca “plus fresc” no gaudeix d’un caràcter distintiu suficient per als consumidors, sense que variï aquesta conclusió el fet d’incloure un adjectiu en català.

Finalment, a la Sentència de 18 de setembre s’impugna davant el Tribunal Suprem una decisió relativa a les mesures cautelars d’un procés judicial en el qual s’impugnava un decret del Govern balear pel que fa a l’ordenació dels ensenyaments de llengua i literatura catalana i castellana en el batxillerat.

Sentències del Tribunal Suprem de 2 i 3 de juliol de 2007

Sala Penal. Secció 1a. Ponents: Siro Francisco García Pérez i José Ramón Soriano Soriano. Ref. Ar. RJ 2007\5371 i RJ 2007\4928. Ref. Cendoj: 28079120012007100725 i 28079120012007100628, respectivament.

Aquestes dues resolucions fan referència a l’assistència d’intèrpret com a component del dret a la tutela judicial efectiva. En ambdós casos (el primer amb intervenció judicial i el segon en les diligències policials) el Tri-Page 303bunal posa límits a aquest dret d’acord amb les cicumstàncies que hi concoren.

En la Sentència de 2 de juliol, en què es jutjava un homicidi, el Tribunal no considera que s’hagi vulnerat el dret a no patir indefensió per la falta d’intèrpret d’àrab per raó que el desconeixement de l’idioma ha de ser real i, en el cas, l’encausat vivia a l’Estat des de 1994 i parlava castellà i valencià. Aplica, doncs, amb bon criteri la presumpció de coneixement de les llengües oficials i no a la inversa. Com hem indicat en altres ocasions, aquesta presumpció de coneixement de les llengües oficials caldria aplicarla amb molt més motiu a servidors públics i àmbits institucionals que encara sembla que estiguin al marge de les llengües pròpies oficials.

3. En el tercer motivo se achaca a la sentencia del TSJ el no haber admitido que se había vulnerado el derecho de Jesús María a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a un proceso con todas las garantías, en el aspecto relativo a la inviolabilidad del domicilio, porque la entrada y registro se practicó sin estar Jesús María asistido del abogado de oficio y sin ser asistido de intérprete.

Tratándose de una diligencia de entrada y registro practicada no en virtud del consentimiento del morador sino por acuerdo judicial, no hubo lugar a plantearse la necesidad de la presencia de abogado; según la doctrina jurisprudencial —véanse sentencias de 4.3.2002 y 6.7.2000, TS—. El TC tiene dicho que el derecho del extranjero a ser asistido gratuitamente por un intérprete ha de incluirse en el derecho a la defensa; lo que se compadece con los textos internacionales: art. 6. 3. c) del Convenio de Roma sobre Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades y art. 14.3. f) del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos. Pero matiza el TC —sentencia de 20.6.1994— que la medida de la indefensión vendrá dada por el grado de conocimiento, o desconocimiento, real que el extranjero tenga de la lengua en que el proceso se siga.

Consta que Jesús María vivía y trabajaba en España desde 1994, según declara su hermano Hassan; que, en el acto del registro, “entendía perfectamente”, según declara el miembro del CNP NUM005, quien figura en el acta judicial; que Jesús María (conocido por Roberto) hablaba castellano y valenciano, según declara la testigo Eusebio . Además de que la Secretaria Judicial menciona la instrucción a Jesús María del contenido de la diligencia, antes de iniciarla.

No existe indicio sólido de que, por razón del lenguaje oral, las posibilidades de defensa de Jesús María quedaran limitadas durante el desarrollo del registro.

En la Sentència de 3 de juliol el Tribunal enjudicia la falta d’informació a un ciutadà lituà que va ser detingut a l’aeroport quan intentava passar petits cilindres de droga dins del seu organisme. Tot i que consta que es va buscar un intèrpret de lituà, la policia no en va trobar i totes les diligències (que van incloure una prova radiològica i la intervenció mèdica perquè po-Page 304gués expulsar els estupefaents) es van dur a terme sense assabentar-lo en la seva llengua. El Tribunal valora que no hi ha hagut vulneració dels drets de defensa en la mesura que, amb les circumstàncies que es donaven, no es podia actuar d’una altra manera, tal com estableix el Tribunal en el fonament jurídic segon:

Aceptando los argumentos de la Audiencia, no podemos hallar un vicio esencial, imputable a la policía judicial, susceptible de invalidar la prueba obtenida, sino una situación transitoria de fuerza mayor en la que fueron cumplidos los requisitos legales exigidos en la medida de lo posible, salvando los obstáculos que impedían la regular comunicación con el detenido con la mayor celeridad dentro de las graves dificultades concurrentes, completándose la información de derechos tan pronto fue eliminada la traba, pero sin que en ningún caso se produjera indefensión.

Sentències de l’Audiència Nacional de 5 i de 12 de juliol de 2007

Sala Contenciosa Administrativa. Secció 3a. Ponent: Diego Córdoba Castroverde. Ref. Ar. JUR 2997/210394 i 2007/236841.

Sentència de l’Audiència Nacional d’11 de juliol de 2007

Sala Contenciosa Administrativa. Secció 3a. Ponent: Isabel García García-Blanco. Ref. Ar. JUR 2007/229133.

Sentència de l’Audiència Nacional de 17 de juliol de 2007

Sala Contenciosa Administrativa. Secció 3a. Ponent: José Luis Terrero Chacón. Ref. Ar. JUR 2007/241489.

Sentències de l’Audiència Nacional de 10 de juliol i de 27 de setembre de 2007

Sala Contenciosa Administrativa. Secció 3a. Ponent: Eduardo Menéndez Rexach. Ref. Ar. JUR 2007/306685 i 2007/241532.

Sentència del Tribunal Suprem de 18 de setembre de 2007

Sala Contenciosa Administrativa. Secció 6a. Ponent: Enrique Lecumberri Martí. Ref. Ar. RJ 2007/7138. Ref. Cendoj: 28079130062007100367.

En aquestes set resolucions, una del Tribunal Suprem i la resta de l’Audiència Nacional, s’analitzen recursos plantejats contra la denegació de la nacionalitat espanyola per manca d’integració suficient en la societat espanyola, on s’addueix com a motiu principal el desconeixement pels peticionaris de la llengua castellana. En el número anterior d’aquesta crònica ja recollíem un nombre de casos similar (Revista de Llengua i Dret, núm. 48,Page 305 pàg. 443-452), la qual cosa reflecteix l’augment creixent d’expedients de sol.licitud de la nacionalitat per aquesta via i, per tant, dels supòsits en què l’apreciació dels coneixements lingüístics pot ser determinant, segons el criteri establert en seu administrativa i judicial, atesa la manca de previsions legals expresses en aquest tema.

Precisament, durant el període ressenyat, la Direcció General dels Registres i del Notariat ha dictat la Instrucció de 26 de juny de 2007 (Ref. Ar. JUR 2007/236317), que fixa una sèrie de criteris aplicables a la tramitació i la instrucció dels expedients de sol.licitud de la nacionalitat per residència pels encarregats del Registre Civil. La Direcció General hi admet que l’augment notable de sol.licituds, amb el consegüent increment de la càrrega de treballs dels registres civils, pot haver generat diferències de criteri i pràctiques defectuoses, sovint per l’absència d’un marc legal més explícit (al final d’aquest comentari reproduïm en extractes relacionats amb les qüestions analitzades aquí, si bé cal advertir que la Direcció General s’absté de precisar com s’ha de valorar el coneixement lingüístic).

En totes les sentències ressenyades es reitera la doctrina que considera el coneixement de la llengua com l’element fonamental a l’hora d’acreditar la integració en la societat espanyola per qui aspira a aquesta nacionalitat. Igualment, l’única llengua que el Tribunal Suprem i l’Audiència Nacional consideren a aquest efecte és el «idioma español» o «nuestro idioma», la qual cosa no sembla ideològicament neutra, en especial perquè el Reglament del Registre Civil preveu que el sol.licitant de la nacionalitat ha d’indicar «si habla castellano u otra lengua española». Recordem els termes d’aquesta doctrina jurisprudencial:

A tal efecto, esta Sala ha declarado reiteradamente (entre ellas, sentencia de 9 de diciembre de 2005, rec. 985/2004, 25 de mayo de 2006, rec. 627/2004, entre otras) que el conocimiento del idioma oficial, configurado como una obligación para todos los españoles por el art. 3.1 de la Constitución, es un elemento de gran importancia para determinar el grado de integración y adaptación a la cultura y formas de vida españolas que se exige por elart. 2.4 CCy debe ser acreditado por el solicitante por cualquier medio de prueba ya que este conocimiento se exige en el art. 220 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro Civil al señalar que en la solicitud se indicará especialmente: “5º si habla el castellano u otra lengua española; cualquier circunstancia de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, como estudios, actividades benéficas o sociales; y las demás que estime conveniente” y en el art. 221 del mismo texto al señalar que el cumplimiento de estos requisitos se podrá acreditar por cualquier medio de prueba jurídicamente admisible, destacando en su párrafo último la importancia de la audiencia ante el Encargado del Registro “... especialmente para comprobar el gra- Page 306 do de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles”. De modo que el conocimiento de la lengua se constituye un medio privilegiado para apreciar la existencia de una real integración en la sociedad española que no parece que pueda lograrse satisfactoriamente por quien no puede comunicarse en el idioma común de obligatorio conocimiento, lo que, además, permitiría apreciar una voluntad de que, quien desea adquirir la nacionalidad dispone para ello del medio más adecuado para lograrlo, ya que la integración no se deduce de la más o menos prolongada residencia en España, sino que durante ese periodo de tiempo la actitud del residente se ha dirigido realmente a forma parte de la sociedad que desarrolla su vida, lo que difícilmente puede conseguirse si no se conoce el medio de expresión utilizado por los miembros de esa sociedad.

Por otra parte ha de tomarse en consideración que la integración social no deriva exclusivamente del grado de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen su reflejo constitucional, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Así, lo cierto es que el idioma oficial constituye el fundamental medio de comunicación e integración social, configurado como una obligación para todos los españoles por el art. 3-1 de la CE.

(san de 5 de juliol de 2007, fj 3)

Sens perjudici de la continuïtat de fons d’aquesta doctrina, els raonaments dels tribunals en les resolucions comentades aporten algunes novetats o matisos amb relació a les sentències anteriors. En la mesura que la majoria d’aquests aspectes coincideixen amb les nostres observacions, recomanem consultar el comentari de les sentències sobre aquest tema incloses en el número anterior d’aquesta Revista per contrastar aquesta —relativa i poc consolidada— evolució jurisprudencial.

Una primera matisació afecta el criteri sostingut amb anterioritat que establia el coneixement lingüístic exigible a partir d’un estàndard mitjà d’alfabetització de la societat espanyola, pel que fa a persones d’edat similar, sense tenir en compte circumstàncies socioculturals específiques del peticionari —per exemple, dones no integrades laboralment— o el seu baix nivell de formació. Diversament, en la sts de 18 de setembre de 2007, on la recurrent és de nacionalitat marroquina i resideix a Melilla, l’òrgan jurisdiccional té en compte, com a element de ponderació de l’exigibilitat idiomàtica, l’analfabetisme de la sol.licitant, que explicaria el desconeixement del castellà. En el cas es conclou que és suficient: «la firme voluntad y esfuerzo de la recurrente de aprender a leer y escribir en castellano, como lo demuestran los cursos de alfabetización seguidos en un Centro de Formación Ocupacional, podemos afirmar que ante estos inequívocos hechos existe una sólida decisión de la recurrente de participar activamente como española enPage 307 nuestra sociedad, en la que como ciudadanos españoles su marido e hijos forman parte, sin que le sea exigible un progreso académico superior al que desarrolla ya que en las condiciones en que se encuentra no se acredita en autos, ni siquiera se alega la falta de interés de la recurrente en progresar adecuadamente; de ahí que estimamos que concurre en la recurrente el presupuesto o requisito exigido por el artículo 22, apartado 4 “suficiente grado de integración” del Código Civil y, por tanto, procede la concesión de la nacionalidad española.» (fj 4). També la san de 10 de juliol de 2007 valora que «de las demás apreciaciones recogidas por el propio Encargado se desprende que no sabe escribir en ningún idioma y que habla español, aunque no correctamente, por lo que, esa carencia pone de manifiesto más bien una falta de formación en una persona próxima a los cincuenta años de edad en el momento de solicitar la nacionalidad que de integración, ya que sí habla y comprende la lengua española» (fj 4). En canvi, la san de 5 de juliol de 2007 considera que no poden salvar-se les deficiències idiomàtiques perquè el sol.licitant no ha demostrat un comportament positiu tendent a la integració, i denega la nacionalitat perquè «precisamente el largo tiempo de residencia en España (desde 1991) y las dificultades que sigue teniendo para entender y expresarse en nuestro idioma pone de manifiesto su falta de esfuerzo personal en integrarse en nuestra sociedad a cuya nacionalidad aspira.» (fj 4)

Segonament, pel que fa al tipus i nivell de coneixement lingüístic exigit, si en algunes sentències anteriors els tribunals resolien negativament en constatar que el sol.licitant no sabia llegir ni escriure en castellà, sembla que ara preval un criteri funcional pel qual es valora la capacitat de comunicar-se en aquesta llengua, que fa possible la integració social requerida. Les san de 10 de juliol i de 27 de setembre de 2007 conclouen idènticament en aquest aspecte: «En el citado Reglamento del Registro civil se habla de adaptación al modo de vida y a la cultura, de lo que, evidentemente, el perfecto dominio del idioma en sus diferentes posibilidades de utilización, no es la única manifestación; es cierto que el conocimiento de la lengua, que es un deber para los españoles conforme al art. 3 de la Constitución, permite más fácilmente adaptarse a la cultura del país de que se trate, ya que es el medio de comunicarse y posibilita la creación y mantenimiento de relaciones sociales, que es presupuesto de la integración. Esta posibilidad de comunicarse en español existe en lo que respecta al recurrente, lo que unido a los otros factores que se han expuesto, lleva a considerar que se ha cumplido el requisito exigido por el citado art. 22.4. Cc, que exige un grado de integración suficiente, no perfecto o absoluto y al no apreciarlo así la resolución impugnada, procede revocarla.» (fj 4 d’ambdues resolucions).

Sembla congruent amb l’anterior que la denegació de la nacionalitat fonamentada exclusivament en l’element idiomàtic es justifiqui en un desco-Page 308neixement profund de la llengua, com succeeix en la san de 12 de juliol de 2007: «este Tribunal, a tenor de las pruebas practicadas, no alberga la menor duda de que el recurrente desconoce, incluso a nivel elemental, nuestro idioma y no tiene capacidad ni para entender ni para expresarse en el mismo» (fj 4).

Finalment, els recursos resolts posen de manifest que, molt freqüentment, la decisió final de no atorgar la nacionalitat es fonamenta, pel que fa als motius lingüístics, en informes contradictoris emanats dels diversos òrgans —o fins i tot en ocasions d’un mateix òrgan, en compareixences diferents de l’interessat— que intervenen en la tramitació de l’expedient (vegeu, entre d’altres, san de 5 de juliol de 2007, fj 4; san de 10 de juliol de 2007, fj 4; san de 17 de juliol de 2007, fj 2; san de 27 de setembre de 2007, fj 4). D’això es desprèn un risc d’arbitrarietat bastant elevat, que s’afegeix a l’absència de criteris prefixats sobre el tipus i grau de coneixement exigible. Com s’esmenta tot seguit, aquests problemes davant del Registre Civil han assolit prou rellevància perquè la Direcció General dels Registres i del Notariat hagi decidit establir certes regles sobre la documentació, l’ordenació dels expedients i certes especialitats en la tramitació d’aquests.

Efectivament, la Direcció General ha dictat recentment la Instrucció de 26 de juny de 2007 (Ref. Ar. JUR 2007/236317), amb la finalitat de millorar i unificar la conformació de l’expedient d’adquisició de la nacionalitat per residència, agilitar-ne la tramitació, facilitar-lo als ciutadans i vetllar pels drets dels menors interessats. Pel que fa als aspectes relacionats amb la nostra crònica, en la part expositiva de la Instrucció es delimita el concepte d’integració en la societat espanyola, al qual es condiciona l’obtenció de la nacionalitat. A continuació, les instruccions dictades ressalten la importància de la immediació de l’encarregat del Registre per valorar la dita integració i la facultat del Ministeri Fiscal de sol.licitar proves que permetin acreditar-la. Nogensmenys, la Instrucció no afegeix cap precisió sobre el tipus i grau de coneixement lingüístic exigible en aquests supòsits, de manera que previsiblement continuaran les oscil.lacions de criteri en aquest punt.

Reproduïm tot seguit l’apartat de la Instrucció en què s’estableixen criteris per delimitar la noció legal d’«integració en la societat espanyola»:

2. Instrucción del expediente en el Registro Civil: especial atención al examen de integración.

El Reglamento de la Ley del Registro Civil establece, en el último párrafo del artículo 221, que “el Encargado, en el expediente de concesión de nacionalidad por residencia, oirá personalmente al peticionario, especialmente para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, y procurará oír tam-Page 309bién al cónyuge por separado y reservadamente sobre el cambio de nacionalidad y circunstancias que en ello concurren”.

Es, pues, responsabilidad del Encargado del Registro Civil la difícil apreciación concreta de conceptos de amplios y difusos contornos. Pero, aún admitiendo las dificultades, ha de tratarse de que el resultado del examen determine de manera veraz un suficiente grado de integración en la sociedad española, que al finalizar el procedimiento va ser solamente o, además, según los casos, la sociedad a la que pertenezca el solicitante.

En derecho comparado, son varios los países europeos cuya legislación ha desarrollado los factores que, se entiende, configuran la integración social, exigiendo, por ejemplo, la superación de un examen de idioma como requisito para la adquisición de la nacionalidad. La base de esta normativa se fundamenta en la consideración del idioma como un elemento indispensable y revelador del nivel de integración social del extranjero que pretende obtener la nacionalidad del país en el que reside. También se exige que el solicitante demuestre su conocimiento de la cultura del país, como signo de integración social.

En España, sin embargo, sólo las normas antes mencionadas perfilan el marco legal que pretende acoger el concepto “suficiente grado de integración” como requisito exigible para la concesión de la nacionalidad, pero no proporcionan su definición legal. Es posible, sin embargo, obtener de ambos preceptos algunas conclusiones que permitan delimitar al máximo el concepto del que tratamos.

En primer lugar, es preciso considerar que el requisito se establece, únicamente, para los supuestos de pretensión de la nacionalidad por residencia, lo que implica un vínculo directo entre la permanencia en el país y la integración en la sociedad en la que el peticionario reside.

Resulta coherente, por tanto, considerar que la residencia, a los efectos de obtención de la nacionalidad, es considerada por el legislador como algo más que el simple transcurso del tiempo, ya que los períodos de residencia, en cada caso, habrán de producir el efecto integración, derivado del verdadero arraigo en la sociedad en la que se reside.

En segundo lugar, hay que tener en cuenta que según el texto del artículo 22.4 del CC, es el peticionario el que deberá justificar el suficiente grado de integración en la sociedad española, cobrando especial relevancia el hecho de que tal justificación ha de acreditarla en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil. No cabe duda de que el interesado podrá aportar, mediante cualquier medio de prueba admitido en Derecho (párrafo quinto del artículo 221 del Reglamento de la Ley del Registro Civil), la justificación de su suficiente grado de integración, pero el último párrafo del mismo artículo señala que el Encargado preceptivamente “oirá personalmente al interesado, especialmente para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles”. De todo ello se deduce que la audiencia personal al peticionario se configura como medio imprescindible y, prácticamente exclusivo para comprobar la concurrencia del requisito de integración. Por otra parte, corresponde al Encargado del Registro Civil comprobar y dejar constancia en el expediente de nacionalidad del grado de integración del peticionario, observado a lo largo de la audiencia personal, resultando ineludible que el Encargado exprese el juicio que se forma sobre el grado de integra- Page 310 ción del peticionario mediante apreciación directa y personal.

En tercer lugar, señalemos que el Reglamento, en el mismo artículo, hace un esfuerzo de aproximación al concepto integración, al equiparar ésta con la “adaptación a la cultura y estilo de vida españoles”, de manera que el grado de integración en la sociedad equivale al grado de adaptación a la cultura y estilo

de vida españoles, terminología también empleada en el artículo 220, apartado 5º del Reglamento que exige que en la solicitud de nacionalidad por residencia se indique, entre otros aspectos, “...si habla castellano u otra lengua española; cualquier circunstancia de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, como estudios, actividades benéficas o sociales, y las demás que estime convenientes”

.

Entre les instruccions dictades per la Direcció General, en destaquem les dues següents:

Quinta. Valoración del suficiente grado de integración en la sociedad española. En el expediente de nacionalidad por residencia, el Encargado debe hacer constar el juicio que le merece el grado de integración en la sociedad española del peticionario, tras oírle personalmente, abordando en la audiencia las cuestiones reveladoras de la adaptación a las costumbres y modo de vida españoles.

El examen de integración del extranjero en la sociedad española, en la fase de instrucción del expediente, constituye un elemento esencial para la justificación del requisito de suficiente grado de integración exigido en el artículo 22.4 del CC.

Séptima. Intervención del Ministerio Fiscal. En los expedientes gubernativos siempre ha de ser oído el Ministerio Fiscal (art. 97.2 LRC y 348.III RRC), que tiene asignada la función de velar por la instrucción y tramitación adecuada del expediente y atribuida la facultad de proponer las diligencia o pruebas oportunas (cfr. arts. 344 RRC y 97 LRC), pruebas que pueden ir dirigidas a verificar la concurrencia en el solicitante de las circunstancias que reducen el tiempo exigido de residencia en España; si habla castellano u otra lengua española; cualquier hecho relativo a su adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, como estudios, actividades benéficas o sociales, y los demás que estime convenientes.

Sentència del Tribunal Suprem de 16 de juliol de 2007

Sala Contenciosa Administrativa. Secció 7a. Ponent: Pablo Lucas Murillo de la Cueva. Ref. Ar. RJ 2007\6791. Ref. Cendoj: 28079130072007100885.

La resolució del Tribunal Suprem enjudicia un recurs presentat per l’associació de jutges Jueces para la Democracia contra l’absència de previsió del mèrit lingüístic en un concurs convocat pel Consell General del Poder Judicial per proveir determinades places de jutjats mercantils entre els jutges que ja havien fet i superat les proves d’especialització en aquestaPage 311 matèria. El cas presenta certes concomitàncies amb el que va resoldre la Sentència del Tribunal Suprem de 31 de maig de 2006 (Revista de Llengua i Dret, núm. 46, pàg. 479-490), que no va entrar en el fons del recurs en valorar que, amb un criteri dubtós i contestat per un vot particular, la recurrent, la fundació Observatori de Drets Lingüístics, no tenia legitimació.

En la Sentència que ressenyem el Tribunal es decanta d’aquella resolució, entra en el cas i entén que el mèrit lingüístic que preveu l’article 341.2 de la Llei orgànica del poder judicial afecta «totes les provisions de destinacions judicials, sense excepcions». La doctrina, doncs, conté un element innovador, o almenys no explicitat tan clarament fins ara, que és que el mèrit lingüístic s’ha de valorar sempre que hi hagi provisió de places judicials. Això ens pot allunyar de la pràctica nefasta, i utilitzada en més d’una ocasió, d’interpretar la Llei orgànica d’acord amb el Reglament (i encara amb una lectura restrictiva d’aquest), amb el resultat final de minimitzar la valoració de la llengua pròpia.

De tota manera, pel que fa al cas en concret, la Sentència, més enllà del criteri doctrinal establert, tampoc hi vincula cap efecte pràctic, atès que, tot i que anul.la l’Acord del Ple del Consell General que desestimava la valoració del mèrit, no anul.la ni el concurs ni l’adjudicació de places. No cal ni dir que veient l’estat actual de la normativa i de la pràctica administrativa en aquesta matèria constatem la necessitat i la importància dels canvis que hi hauria d’haver en el règim lingüístic del personal judicial per complir amb certes garanties la lletra i l’esperit de les previsions de l’Estatut d’autonomia de Catalunya del 2006, que ara per ara continua substancialment incomplert.

Antecedentes de hecho

Primero. El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 13 de abril de 2005, acordó:

“DESESTIMAR el recurso de alzada nº 273/04 interpuesto por la ASOCIACIÓN JUECES PARA LA DEMOCRACIA, representada por D. José Ramón Rivas Esteban, contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 13 de julio de 2004 (BOE de 15 de julio), por el que se anuncia concurso para la provisión de determinados cargos judiciales entre miembros de la Carrera Judicial que hayan superado las pruebas de especialización en los asuntos propios de los órganos de lo mercantil, en el particular relativo al apartado d) de la base primera del referido concurso”.

Segundo. Contra dicho Acuerdo ha interpuesto recurso contencioso-administrativo el Procurador don Juan Antonio Velo Santamaría, en representación de la Asociación Jueces para la Democracia y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándolePage 312 que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se dio traslado a la parte recurrente para que dedujera la demanda.

Tercero. Evacuando el traslado conferido, el Sr. Velo Santamaría, en representación de la recurrente, presentó escrito el 13 de septiembre de 2005, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó oportunos, solicitó a la Sala que:

“(...) tras los trámites legales oportunos se dicte sentencia estimatoria por la que se anule el apartado d) de la Base Primera, reconociéndose como mérito preferente el conocimiento de la Lengua Oficial y el Derecho Civil Especial o Foral propios de las Comunidades Autónomas, en los términos previstos en el Título III del Reglamento 1/1995, de 7 de julio, imponiéndose las costas según ley”.

Por Primer Otrosí Digo manifestó que:

“para el caso de que la parte recurrida estuviese de acuerdo con los hechos expuestos en la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 y 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no se considera necesaria la recepción del pleito a prueba, dado que todos los documentos en los que esta parte funda sus alegaciones y pretensión, obran unidos a las presentes actuaciones.

No obstante, para el supuesto de que por la parte demandada se introduzcan otros nuevos de trascendencia para la resolución del pleito o se opongan a los expuestos por esta parte, se interesa la recepción del pleito a prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley. A tal fin, se propondrán, sin perjuicio de aquellos otros que sean pertinentes a la vista de las alegaciones y razonamientos de la demandada”.

Y, por Segundo Otrosí, consideró la cuantía del presente recurso como indeterminada.

Cuarto. El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, presentado el 21 de octubre de 2005, en el que solicitó la desestimación del recurso.

Quinto. Acordado el recibimiento a prueba, por Auto de 27 de octubre de 2005, fue propuesta y practicada con el resultado que obra en la pieza separada abierta al efecto y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos, presentados el 17 de febrero y el 9 de marzo de 2006, unidos a los autos.

Sexto. Declaradas conclusas las actuaciones, mediante providencia de 28 de febrero de 2007 se señaló para votación y fallo el día 10 de julio de este año, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala.

Fundamentos de derecho

Primero. La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial acordó el 13 de julio de 2004 anunciar un concurso para la provisión de determinados cargos judiciales entre miembros de la Carrera Judicial que hubieranPage 313 superado las pruebas de especialización en los asuntos propios de los órganos de lo mercantil. El Acuerdo fue publicado en el Boletín Oficial del Estado de 16 de julio de 2004. Su base primera establecía los siguientes requisitos para tomar parte en el concurso: a) haber superado las indicadas pruebas de especialización; b) a los solos efectos de participar en el concurso para consolidar la especialización no se exigiría a los miembros de la Carrera Judicial plazo de permanencia en los destinos que ocuparan entonces; c) los concursantes deberían alegar, en su caso, la participación en el concurso de traslado publicado en la misma fecha; y d) en este concurso no constituiría mérito preferente el conocimiento de la lengua oficial y el Derecho Civil Especial o Foral propios de las Comunidades Autónomas. La resolución del concurso, decía la base segunda, se produciría según lo dispuesto en los artículos 329.1 y 4 y 330.5 b) y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

También contemplaba el Acuerdo en cuestión (base cuarta) que las plazas que quedaran vacantes por falta de solicitantes serían provistas con arreglo a los criterios establecidos en esos preceptos por los Magistrados que, tomando parte en el concurso de traslados convocado con carácter general en la misma fecha, lo pidiesen.

La Asociación Jueces para la Democracia recurrió en alzada este Acuerdo exclusivamente en cuanto su base primera d) excluye el mérito del conocimiento de la lengua oficial propia distinta del castellano y del Derecho Civil Foral o Especial. Fundamentaba su pretensión de anulación de esa previsión en el artículo 341.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que consideraba vulnerado. También aducía que los artículos 108 a 114 del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, no dan apoyo a esa exclusión. Por todo ello, entendía infringidos también los artículos 9.3 de la Constitución, 23 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y 51.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Y los artículos 1.2 del Código Civil y 107.9 y 110.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con su artículo 142 y con la jurisprudencia expresada, entre otras, en las Sentencias de 9 de mayo, 5 de junio y 8 de noviembre de 2001 y en la de 18 de marzo de 2003.

Advertía, asímismo, la recurrente que no era comparable el acuerdo impugnado al de 9 de mayo de 2001 ya que en este último no se ofrecían plazas a concurso y, además, en esa convocatoria de pruebas de especialización en el orden jurisdiccional contencioso administrativo podían participar los Fiscales, de manera que habría roto el principio de igualdad entre los aspirantes computar un mérito que solamente podían tener reconocido los miembros de la Carrera Judicial. Sin embargo, precisaba la Asociación Jueces para la Democracia, aquí nos encontramos con que concursan a destinos judiciales quienes ya han obtenido la especialización en virtud de unas pruebas en las que no se tuvieron en cuenta los méritos en disputa y, siendo todos miembros de la Carrera Judicial, no hay aquella desigualdad entre los participantes.

Segundo. El Pleno desestimó el recurso de alzada mediante un acuerdo que contó con los votos particulares de cuatro Vocales, uno de ellos la Vocal a la quePage 314 correspondió la ponencia y que propuso su estimación, siendo sustituida por no asumir la mayoría su criterio. Las razones por las cuales fueron rechazadas las pretensiones de Jueces para la Democracia son las que ya se hicieron valer en el Acuerdo del Pleno de 15 de enero de 2003, desestimatorio del recurso de alzada 172/02 que versaba sobre si debía computarse el conocimiento del catalán como mérito preferente para la adjudicación de destinos judiciales en Cataluña a quienes superaron las pruebas selectivas de especialización en el orden contencioso-administrativo y respecto de plazas que no figuraban en las pruebas selectivas.

Decía el Consejo General del Poder Judicial que a ese caso no debía aplicarse el artículo 341.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ya que, en la interpretación realizada por el Servicio de Personal Judicial, asumida por el Pleno, ese precepto solamente juega en los llamados concursos de traslado previstos en los artículos 109 y 110 del Reglamento de la Carrera Judicial. El Consejo aducía que la remisión a esta disposición general de la determinación de los criterios de valoración de ese mérito efectuada por el artículo 341.2, significaba que debía considerarse solamente en los supuestos previstos reglamentariamente, y que entre ellos no se cuentan concursos encaminados a que obtengan destinos quienes han logrado la condición de especialistas.

Apuntaba, igualmente, el Pleno que estas mismas razones las utilizó para desestimar el recurso de alzada 274/04 interpuesto por el Gobierno Vasco contra el mismo Acuerdo de la Comisión Permanente de 13 de julio de 2004. Por último, señalaba que la mención que en el de 15 de enero de 2003 se hacía a la participación de Fiscales en las pruebas de especialización para el orden contencioso-administrativo a la hora de justificar la exclusión del mérito debatido se hizo a mayor abundamiento y que el artículo 104 bis 2 del Reglamento de la Carrera Judicial “fija los criterios para la provisión de destinos en los órganos de lo mercantil, por lo que el criterio consistente en atender a la mayor o mejor puntuación obtenida en las pruebas de especialización quebraría mediante la hipotética aplicación de los méritos preferentes a que se refiere el escrito de impugnación (...)”.

Tal como se ha mencionado antes, este Acuerdo cuenta con dos votos particulares. El primero, suscrito por el Vicepresidente del Consejo General del Poder Judicial, don Fernando Salinas Molina, y por las Vocales doña Montserrat Comas d’Argemir i Cendra y doña María Ángeles García García, inicial ponente del recurso, consiste en la propuesta que ésta presentó al Pleno y no fue acogida por la mayoría. El segundo, por el Vocal don Alfons López Tena, reproduce parte del anterior.

Tercero. En su demanda, Jueces para la Democracia sigue el planteamiento del voto particular del Vicepresidente y las dos Vocales. Así, recuerda lo que dispone el artículo 3 de la Constitución y la Carta Europea de Lenguas Regionales o Minoritarias, de 5 de noviembre de 1992, ratificada por España y en vigor desde el 1 de agosto de 2001, la cual fomenta su empleo, también ante los Tribunales. Lenguas entre las que se cuentan las oficiales de las Comunidades Autónomas distintas del castellano y las protegidas por los Estatutos de Autonomía. Asimismo, subraya que en éstos hay artículos que prevén la valoración como mérito del conocimiento del idioma y del Derecho CivilPage 315 Especial o Foral para la provisión de destinos judiciales situados en las correspondientes Comunidades. Y hace presente lo dispuesto por el artículo 341.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

A partir de aquí, reitera los argumentos del recurso de alzada. Así, llama la atención sobre la circunstancia de que el Acuerdo impugnado convoca un concurso para la provisión de plazas ya establecidas entre miembros de la Carrera Judicial que han obtenido la especialidad, que para lograrla no se valoró el mérito del que se discute y que, ofreciéndose plazas en toda España, su “cómputo (...) deviene incuestionable cuando se trata de órganos jurisdiccionales en los que se precisan miembros de la Carrera Judicial que hablen la lengua vernácula y conozcan el Derecho Especial o Foral (...)”.

E insiste en que la solución seguida por el Consejo General del Poder Judicial infringe la Ley y el Reglamento, pues no encuentra respaldo en ellos. De este modo, vulnera el principio de jerarquía normativa y las normas ya invocadas en el recurso de alzada, así como las superiores normas constitucionales, internacionales y estatutarias que menciona. Por todo ello, nos pide que anulemos la base primera d) del Acuerdo de la Comisión Permanente de 13 de julio de 2004 y declaremos que debe reconocerse como mérito preferente el que se ha indicado.

Cuarto. El Abogado del Estado propugna la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

La contestación a la demanda destaca que el concurso en cuestión tenía carácter voluntario, si bien quienes deseasen participar en él tenían que participar, también, en el concurso general de traslado publicado en la misma fecha. Luego dice que la demanda no hace más que reiterar los argumentos del voto particular y repasa los preceptos del Libro IV, Título I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para detenerse especialmente en su Capítulo V dedicado a la provisión de plazas (artículos 326 a 341). En ese contexto subraya que la forma normal de proveerlos es la del concurso frente a la excepción representada por el llamado nombramiento discrecional y que el Reglamento de la Carrera Judicial regula en su Título X (artículos 179 a 197) tanto el procedimiento de los concursos reglados como la solicitud de plazas y cargos de nombramiento discrecional.

Añade que el criterio para la adjudicación de destinos es el del mejor puesto en el escalafón y que, según el artículo 329.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los concursos para la provisión de los Juzgados de lo Mercantil se resolverán a favor de quienes, acreditando la especialización en los asuntos propios de esos Juzgados, tengan mejor puesto en el escalafón. Y subraya que el legislador antepone la especialidad a la antigüedad, ya que solamente entre el colectivo de los especialistas juega este último criterio. Luego, se refiere al artículo 341 y a su constitucionalidad, así como a su relación con los preceptos estatutarios, de los que dice que forman con la Ley Orgánica una “normación compuesta”.

A partir de aquí sostiene que el artículo 341.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial tiene su campo de aplicación en los concursos generales de traslado y en aquellos otros casos en que así está previsto (artículo 114 del Reglamento de la Carrera Judicial). Reitera que en las pruebas de especialización este criterio desplaza al de la antigüedad aunque, de no proveerse todos los destinos entre es- Page 316 pecialistas, ya en el concurso ordinario sí se tendrá en cuenta el mérito del conocimiento de las lenguas oficiales y del Derecho Civil Especial o Foral. No obstante, apunta que el artículo 329.4 no ha contemplado su aplicación, observa que no es concluyente la invocación de preceptos de Estatutos de Autonomía ya que algunos se refieren al Derecho Civil pero no a la lengua y que, en todo, caso esa “normación compuesta” no puede llevar a una preferencia absoluta que desplace a la especialización pues eso sería contrario al principio de igualdad.

A estas razones se unen las que rechazan la existencia de una laguna normativa y ponen de relieve la diferencia que existe entre este caso y los contemplados en el artículo 114 del Reglamento de la Carrera Judicial.

Quinto. El recurso debe ser estimado en los términos que seguidamente exponemos.

No hay duda de que el proceso de especialización en una determinada rama del Derecho o en un concreto orden jurisdiccional debe responder a criterios relacionados con el dominio de las materias correspondientes, acreditado mediante el procedimiento establecido al efecto. Tampoco la hay en que la especialización en los asuntos propios de los órganos de lo Mercantil no precisa demostrar un determinado conocimiento de la lengua oficial distinta del castellano de una concreta Comunidad Autónoma, ni tampoco del Derecho Civil Especial o Foral con el que pueda contar. Los contenidos que deben conocer quienes aspiran a esta especialización deben ser los que específicamente tienen que ver con el ordenamiento mercantil. Por tanto, si solamente estuviésemos ante un proceso encaminado a adquirir esa cualificación profesional habría que aceptar que el artículo 341.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no sería aplicable ya que no juega a tales efectos.

No obstante, lo que se convoca es un concurso para la provisión de determinados destinos judiciales y no hay en la Ley Orgánica del Poder Judicial precepto o salvedad que excluya la aplicación en alguno o algunos de ellos de su artículo 341.2. La sistemática de la Ley Orgánica no deja lugar a incertidumbre en este punto. Más allá de lo que se considere acertado o conveniente, el legislador ha querido que el mérito excluido por el Acuerdo impugnado se tenga presente en todos los supuestos de provisión de destinos judiciales, sin excepciones. La circunstancia de que el Reglamento de la Carrera Judicial no prevea su valoración a la hora de la adjudicación de plazas reservadas a especialistas en lo mercantil es irrelevante porque ya la impone la Ley Orgánica. Y su interpretación ha de hacerse a partir de la Constitución, no desde los reglamentos. Son éstos los que deben interpretarse conforme a la Ley.

Por otra parte, la remisión al reglamento de la determinación de los criterios conforme a los cuales se ha de producir la valoración del mérito en los distintos concursos no autoriza para derivar de ahí una exclusión que legalmente no se ha dispuesto. Una cosa es fijar cómo se aplica y otra muy diferente establecer en qué supuestos debe considerarse. La Ley Orgánica encomienda al Reglamento lo primero y se reserva lo segundo.

En realidad, parece como si se hubiera invertido la perspectiva y desde la norma reglamentaria se establecieran conclusiones sobre el contenido de la norma legal. Seguramente, el Consejo General del Po- Page 317 der Judicial escogió el camino expresado en el Acuerdo de la Comisión Permanente de 13 de julio de 2003 guiado por el convencimiento de que, a la postre, el concurso que convocaba cerraba el proceso de especialización y, por eso, no debía contar en él el mérito en cuestión. Es una posición razonable considerada en abstracto y, también, aceptable en concreto si en el seno de ese mismo proceso de especialización se produjese la asignación de plazas. Sin embargo, en la medida en que se ha plasmado en un concurso de provisión de plazas judiciales, choca directamente con lo establecido en el artículo 341.2 del que venimos hablando y con el juego que despliega en la ordenación legal en la que se inserta. Por tanto, esa razonable apreciación ha llevado a prescindir de una exigencia legal.

Sexto. Una vez resuelta la procedencia de la estimación del recurso, debemos precisar el alcance del fallo que a continuación pronunciamos. La demanda pide la anulación de la base primera d) del Acuerdo de 13 de julio de 2004 y el reconocimiento del mérito preferente contemplado en el artículo 341.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En esta petición está implícita la de anulación del Acuerdo del Pleno que desestimó el recurso de alzada de Jueces para la Democracia.

Pues bien, a todo ello hay que acceder. En este sentido, la estimación es plena. No obstante, la recurrente no ha pedido la anulación del concurso ni, mucho menos de la adjudicación de destinos efectuada en su virtud. Tampoco se ha planteado en este proceso ninguna reclamación como consecuencia de la exclusión impuesta por la base primera d) que hemos considerado contraria a Derecho. Así, pues, la anulación se circunscribe al propio Acuerdo en los términos dichos sin proyectarse a los resultados del concurso que convocó.

Séptimo. Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallamos

1º Que estimamos el recurso contencioso-administrativo nº 157/2005, interpuesto por la Asociación Jueces para la Democracia contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 13 de abril de 2005, desestimatorio del recurso de alzada 273/04 contra el Acuerdo de la Comisión Permanente de 13 de julio de 2004, por el que se anuncia el concurso para la provisión de determinados cargos judiciales entre miembros de la Carrera Judicial que hayan superado las pruebas de especialización en los asuntos propios de los órganos de lo mercantil, en el particular relativo al apartado d) de la base primera del referido concurso.

2º Que anulamos el Acuerdo del Pleno impugnado y el apartado d) de la base primera del Acuerdo de la Comisión Permanente de 13 de julio de 2004 en los términos indicados en el fundamento sexto.

3º Que no hacemos imposición de costas.”

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Sentència del Tribunal Suprem de 17 de juliol de 2007

Sala Contenciosa Administrativa. Secció 4a. Ponent: José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat. Ref. Ar. RJ 2007/7060. Ref. Cendoj: 28079130032007100257.

El Tribunal Suprem estima el recurs de cassació interposat per una entitat mercantil contra una Sentència del Tribunal Superior de Justícia de Madrid que admetia l’ampliació a nous productes de la marca “plus fresc”. L’empresa recurrent al.legà que la denominació incloïa com a únic element diferenciador un terme genèric en el sector dels productes o serveis alimentaris, que indica una qualitat dels aliments amb l’adjectiu qualificatiu en llengua catalana “fresc”. Després de cassar la resolució d’instància per falta de motivació, el Tribunal Suprem entra en el fons de l’assumpte, molt semblant al de la seva Sentència de 4 d’octubre de 2006.

Tot i recollir les al.legacions que destacaven que el fet que la denominació no fos escrita en castellà contribuïa a dotar-la d’una especificitat respecte de la manera usual o corrent de designar el producte, el Tribunal Suprem no ho considera rellevant. És a dir, raona la seva decisió pressuposant que l’ús d’un terme català no confereix per se a la marca la distintivitat necessària, que permeti la identificació segura i el reconeixement immediat per la generalitat dels consumidors; i conclou «acoger la pretensión de irregistabilidad de la ampliación de la marca núm. 2009.301 “PLUS FRESC por carecer el vocablo “FRESC”, que se adiciona al término “PLUS”, de la suficiente fuerza diferenciadora, incurriendo en el supuesto de aplicación de la prohibición de registro contemplada en el referido artículo 11.1.c) de la Ley de Marcas [de 1988]».

Sentència del Tribunal Suprem de 18 de setembre de 2007

Sala Contenciosa Administrativa. Secció 4a. Ponent: Antonio Martí García. Ref. Ar. RJ 2007/6955. Ref. Cendoj: 28079130042007100302.

El procés en el qual s’emmarca aquesta resolució tracta d’una qüestió, amb un rerafons competencial, que ha provocat conflictes reiterats: l’articulació entre la competència de l’Estat per fixar els ensenyaments mínims de llengua castellana (article 149.1.30 ce) i la capacitat de les comunitats autònomes amb llengua oficial pròpia per configurar el model lingüístic escolar propi, mitjançant la previsió en el currículum de les hores de català i de castellà. Concretament, en aquest cas, l’Advocat de l’Estat impugnava la regulació de l’ensenyament dels aspectes comuns de la llengua i literatura catalana i castellana inclosa en el Decret 111/2002, de 2 d’agost, pel qual s’estableix l’estructura i ordenació dels ensenyaments de batxillerat a lesPage 319 Illes Balears, en considerar-la contrària als articles 3 i 149.1.30 de la Constitució, i a la regulació dels ensenyaments mínims establerta pel Reial decret 3474/2000, de 29 de desembre.

El recurs de cassació té per objecte la interlocutòria que, en el procés d’instància, denegava la mesura cautelar de suspensió del Decret, instada per l’Advocat de l’Estat. El Tribunal Superior de Justícia de les Illes Balears va dictaminar que no hi havia motius per a la suspensió, atès que la unificació de l’ensenyament d’ambdues matèries prevista pel Decret autonòmic no podia causar un perjudici apreciable als alumnes, i argumentava fins i tot que «debe reconocerse que [es] un contrasentido impartir dos veces el mismo contenido didáctico». Malgrat aquest pronunciament inicial, per mitjà de la Sentència de 15 de desembre de 2005, el mateix Tribunal anul.lava parcialment el Decret, en considerar que l’ordenació establerta dels ensenyaments lingüístics no respectava els ensenyaments mínims fixats per l’Estat. Atesa aquesta sentència estimatòria del fons del litigi, el recurs de cassació relatiu a la mesura cautelar es declara sense contingut per falta d’objecte.

Fundamentos de derecho

Primero. El Auto de 27 de octubre de 2003, que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el anterior de 16 de abril de 2003, refiriendo en su Razonamiento único, lo siguiente: “La parte recurrente reitera como fundamento de la petición de suspensión el perjuicio de los alumnos de Bachillerato de las Illes Balears, que no podrán recibir los contenidos de Lengua Castellana y Literatura en currículo específico e individualizado para esta materia. Al respecto no puede sino reiterarse que deberá ser objeto de sentencia la valoración de si existe el derecho al currículo específico e individualizado que el decreto supuestamente viola, pero en todo caso no deja de ser llamativo que tanto la L.O. 1/1990 como el art. 6.1º del RD 17000/1991 contemplen como una sola materia el estudio de las dos lenguas y sus literaturas. El riesgo de que el currículo integrado suponga que “los aspectos comunes de ambas lenguas y Literaturas no se impartirán dos veces... lo que producirá detrimento formativo del alumnado en las dos materias”, en realidad supone un eventual perjuicio de muy poca entidad ya que debe reconocerse que un contrasentido impartir dos veces el mismo contenido didáctico. De la misma forma, debe rechazarse el riesgo de que la enseñanza en lengua catalana de los aspectos comunes de las dos materias haya de afectar al conocimiento de la lengua y literatura española, ya que al margen de quedar garantizada la enseñanza en castellano de los aspectos individualizados de dichas materias, lo cierto es que no parece que la calidad de la enseñanza haya de quedar afectada por el tipo de lengua vehicular para la enseñanza de los aspectos comunes. Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso.”

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Segundo. En el motivo único de casación la parte recurrente, invoca como infringidos los arts. 149.1, 30 y 3 de la Constitución Española y el Real Decreto 3474/00, de 29 de diciembre. Y ello, en síntesis, porque las enseñanzas mínimas son competencia del Estado y las Comunidades Autónomas no pueden menoscabar ni reducir las enseñanzas mínimas establecidas por el Estado, que es lo que sucede, a juicio del Abogado del Estado, en el presente caso. De no suspenderse la ejecutividad del acto impugnado los alumnos recibirán una enseñanza en ambas lenguas cuando las enseñanzas mínimas imponen la necesidad de una enseñanza separada, y ello constituiría un daño irreversible.

Tercero. Examinados los argumentos debe declararse que el recurso de casación formulado contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha de fecha 27 de octubre de 2003, confirmatorio del Auto el 16 de abril de 2003, acordado en la pieza incidental de medidas cautelares, ha quedado sin objeto al haberse dictado por la Sala de instancia sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, que resuelve estimatoriamente el recurso Contencioso-Administrativo 90/2003, promovido contra los artículos 17.3 y Anexo del Decreto 111/2002, de 2 de agosto, por el que se establece la estructura y ordenación de las enseñanzas del Bachillerato en las Illes Balears.

Es constante doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que no puede discutirse en vía cautelar la procedencia o improcedencia de la suspensión cuando ha recaído sentencia resolviendo sobre el fondo en el recurso principal, porque las cuestiones atinentes a la ejecución del acto o disposición impugnado deben resolverse de conformidad a lo ordenado en el fallo. Debe recordarse que, conforme al artículo 91.1 de la LJCA, la preparación del recurso de casación no impedirá la ejecución provisional de la resolución recurrida, que podrá ser instada por las partes favorecidas por la sentencia.

Constituye también criterio de este Tribunal, manifestado entre otras en las sentencias de 8 de abril de 2003, recurso de casación 522/1999, 5 de noviembre de 2002, recurso de casación 5263/1999 y 18 de enero de 2005, recurso de casación 1438/2001, con amplia cita de pronunciamientos anteriores, que la suspensión de la ejecutividad de los actos recurridos es una medida provisional establecida para garantizar la efectividad de la sentencia que en su día pueda recaer en el proceso principal, por lo que dictada ésta, es claro que el recurso de casación carece de objeto y procede acordar su archivo. Criterio similar se ha vertido en la sentencia de 21 de diciembre de 2006, recurso de casación 4643/2004 con mención de otras precedentes.

Cuarto. Las valoraciones anteriores obligan a declarar sin contenido por pérdida de objeto del recurso de casación, con expresa condena costas a la parte recurrente, y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar la de 1.800 euros y ello en atención: a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la resolución impugnada es un auto recaído en pieza separada de suspensión y a que se ha aducido un único motivo de casación, y se ha declarado sin objeto el recurso de casación.”

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Resolució de la Direcció General dels Registres i del Notariat de 19 de setembre de 2006 Ref. Ar. JUR 2007/315055

Aquesta resolució accepta el canvi de nom Alejandro per Àlex ja que es tracta d’una variant del nom català Alexandre que ha adquirit substantivitat pròpia. Cal indicar que, a partir de la Llei 3/2007, de 15 de març, que modifica la Llei del Registre Civil, ja no es consideren com a designacions prohibides «els diminutius o variants familiars i col.loquials que no hagin assolit substantivitat pròpia». Amb aquesta reforma s’acaba amb un criteri que no havia fet altra cosa que introduir confusió i que no tenia cap sintonia amb la realitat actual.

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