Eficiencia económica vs. protección laboral: análisis a partir de la cláusula social

AutorTatsiana Ushakova
CargoProfesora (Titular acreditada) del Área de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social (Universidad de Alcalá)
Páginas113-140

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Introducción

Eficiencia Económica vs. Protección Laboral: análisis a partir de la Cláusula Social

El debate acerca de la cláusula social no es nuevo. No obstante, en el momento actual, parece oportuno “revisitarlo” y actualizarlo por unas razones muy concretas. En primer lugar, porque puede servir de referencia para un modelo, o si se quiere un paradigma, de aproximación al problema de la globalización y la justicia social. Al respecto, cabe distinguir dos tesis: por un lado, la liberalización del comercio conlleva ventajas económicas para todos y, por otro lado, el comercio precisa de una regulación, a fin de proteger contra sus efectos negativos a aquellos actores vulnerables que carecen de recursos para defender sus intereses1. En este sentido, la cláusula social puede considerarse como una respuesta al dilema “eficiencia económica vs. protección social” en un mundo globalizado.

En segundo lugar, el análisis propuesto debe plantearse en el contexto de las últimas tendencias en el panorama comercial internacional. Entre ellas, se halla el resultado bastante insatisfactorio de la ronda de Doha en el marco de la organización Mundial del Comercio (oMC) y, como consecuencia, la respuesta a ese resultado, a saber, el proceso paralelo de negociación y firma de acuerdos comerciales “megarregionales”2. Dichos acuerdos engloban los procesos de integración regional e incluyen numerosos aspectos de regulación3. Sin duda, el proceso señalado altera el cuadro, ya de por sí complejo, en que

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coexisten: el régimen especial de la oMC; los sistemas regionales y subregionales, con un mayor o menor grado de integración, como, por ejemplo, los de la Unión Europea (UE), de la Asociación de Naciones del Asia Sudoriental (ASEAN), del Mercado Común del Este y Sur de África (CoMESA), del Mercado Común del Sur (MErCoSUr) o del tratado de Libre Comercio de América del Norte (tLCAN o NAFtA), todos ellos con sus normas comerciales, y, por último, los acuerdos comerciales bilaterales.

Queda por observar cómo va a coexistir toda esa “masa normativa” y, en particular, cómo se reflejará la cláusula social en el nuevo orden comercial internacional.

1. Planteamiento del dilema a partir de la cláusula social
1.1. La OIT y la protección laboral

En el plano internacional, el comienzo del debate sobre la cláusula social se conecta con la creación de la organización internacional del trabajo (oit) en 1919, o bien con el intento de establecer una organización internacional del Comercio en 1948, pero la referencia más temprana remite a la Conferencia de Berlín, celebrada a finales del siglo XiX4.

Así, en su estudio, Stephen Woolcock afirma que la primera propuesta para relacionar el comercio y los estándares laborales se plantea en la convocatoria del káiser Guillermo de Alemania dirigida a otras potencias europeas para negociar las normas laborales internacionales y, de ese modo, hacer frente al conflicto social y el creciente poder del movimiento socialista5.

Por su parte, en la fuente editada por la oit, se puntualiza que, en realidad, la primera iniciativa concreta surgió en Suiza en 18896. El Consejo Federal suizo envió a trece gobiernos invitaciones para que asistieran a una conferencia preliminar con el objetivo de examinar qué aspectos del Derecho laboral podrían ser objeto de un convenio internacio-

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nal. Sin embargo, debido a la convocatoria análoga de Alemania, el Consejo Federal suizo renunció a su proyecto de conferencia de Berna y apoyó la reunión en Berlín, de 15 de marzo de 1890.

Después de dos semanas de sesiones, la Conferencia adoptó recomendaciones detalladas para reglamentar o, en su caso, prohibir el trabajo en las minas, el trabajo dominical, el trabajo de los niños y el empleo de los jóvenes y de las mujeres7. Es cierto que los están-dares elaborados carecían de valor vinculante y tuvieron poca repercusión en la práctica. Ahora bien, la Conferencia tuvo su valor simbólico, como un primer intento de fijar las normas laborales internacionales, y abrió el camino para seguir con los pasos posteriores en esa dirección.

A partir de 1897, se celebraron conferencias sobre los estándares sociales internacionales en Zúrich y Bruselas que, a su vez, llevaron a la fundación, en 1901, de la Asociación internacional de Legislación del trabajo, predecesora de la oit, y de la oficina internacional del trabajo8. En 1905, la Asociación adoptó los dos primeros convenios inter-nacionales en la materia: el Convenio que prohibía el trabajo nocturno de las mujeres y el Convenio que prohibía el uso de fósforo blanco en la producción de cerillas9. De este modo, los primeros estándares laborales internacionales aludían a la seguridad y salud en el trabajo.

No obstante, y como no podía ser de otro modo, el elenco de los estándares laborales fundamentales se debe a la contribución de la oit. La organización se creó en virtud de la parte Xiii del tratado de Versalles10. El preámbulo de la parte Xiii merece ser considerado como un objetivo anhelado en el ámbito laboral, pero difícil de alcanzar. Ante todo, conecta la consecución de la paz universal y permanente con la justicia social, y pone de manifiesto la existencia de condiciones de trabajo que implican para un gran número de personas la injusticia, la miseria y las privaciones. La lista de condiciones que hay que mejorar es bastante completa y sigue vigente hoy en día, casi cien años después de su concepción.

Asimismo, la parte Xiii acogió una “Carta del trabajo” con nueve principios generales de particular urgencia, que todas las comunidades industriales deberían esforzarse en aplicar para la reglamentación de las condiciones de trabajo:

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“1. El principio director…, de que el trabajo no debe ser considerado simplemente como una mercancía o un artículo de comercio;
2. El derecho de asociación para todos los objetos no contrarios a las leyes, tanto para los asalariados como para los empleadores;
3. El pago a los trabajadores de un salario que les asegure un nivel de vida conveniente, tal como se comprende en su tiempo y en su país;
4. La adopción de la jornada de ocho horas o de la semana de cuarenta y ocho horas, como objetivo a alcanzar en todas partes en que aún no haya sido obtenido;
5. La adopción de un descanso semanal de veinticuatro horas como mínimo, que debería comprender el domingo, siempre que fuera posible;
6. La supresión del trabajo de los niños y la obligación de introducir en el trabajo de los jóvenes de ambos sexos las limitaciones necesarias que les permitan continuar su educación y asegurar su desarrollo físico;
7. El principio del salario igual, sin distinción de sexo, por un trabajo de igual valor;
8. Las reglas dictadas en cada país sobre las condiciones del trabajo deberán asegurar un tratamiento económico, equitativo a todos los obreros que legal-mente residan en el país;
9. Cada Estado deberá organizar un servicio de inspección en el que haya mujeres, con el fin de asegurar la aplicación de las leyes y reglamentos de protección de los obreros”11

Los principios afirmados se han plasmado en la Declaración de Filadelfia de 1944 que, en 1946, pasó a formar parte de la Constitución de la oit12.

En cuanto a la cláusula social, se prosiguió con el debate de qué normas deberían formar parte de ella. Así, por ejemplo, en la Conferencia internacional del trabajo de 1994, la Memoria del Director General de la oit estudiaba los procedimientos que podrían reforzar la acción en pro de los derechos fundamentales en el contexto de la globalización, expresados como “derechos capacitadores” o “habilitadores” (enabling rights) que impulsarían los avances en otros ámbitos, y contenía una propuesta sobre la cláusula social13. En este contexto, y para los representantes de los trabajadores, la cláusula social se oponía a la mano de obra infantil, al trabajo forzoso, a la discriminación; y, por otra parte, se apoyaba

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en la libertad sindical, es decir, contemplaba la negociación libre para establecer los salarios y las condiciones de empleo admisibles para un país, teniendo en cuenta su situación económica14.

Finalmente, la Declaración de la oit relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, de 1998, reflejó los cuatro ámbitos mencionados: la libertad de asociación, la libertad sindical y el derecho a la negociación colectiva; la abolición del trabajo forzoso; la erradicación del trabajo infantil y la eliminación de la discriminación en el trabajo. Con todo, no se pretendía crear o ampliar el catálogo de derechos, sino reiterar aquellos que ya estaban contemplados en la Constitución de la oit, y que hallaban su expresión en los convenios reconocidos como fundamentales15. Además, se declaraba que todos los Estados Miembros, aun cuando no hayan ratificado los convenios fundamentales de la oit, por su mera pertenencia a la organización tienen el compromiso de respetar, promover y hacer realidad los principios y derechos fundamentales en el trabajo. Debido al carácter general del llamamiento del art. 1(a) a cumplir los instrumentos fundamentales de la oit, la Declaración puede interpretarse como un primer paso en la configuración de un verdadero orden social internacional, que se imponga a todos los Estados.

Como es de suponer, no faltaron propuestas de incluir en la Declaración otros derechos como, por ejemplo, la seguridad y la salud en el trabajo o el salario mínimo; o, al contrario, reticencias a aprobar un instrumento de derechos fundamentales, por el temor de encarecer la producción o establecer restricciones para la acción de los Estados16.

La...

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