Las condiciones de la protección eficaz de los consumidores en los contratos sobre prestaciones duraderas: conformidad y garantía

AutorCarlos Martínez Aguirre y Aldaz
CargoProfesor titular de Derecho Civil
Páginas81-102

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I Planteamiento: delimitación del tema y cuestiones de índole general
A) Delimitación del tema
  1. Antes de entrar en lo que es propiamente objeto de mí ponencia, me parece necesario proceder a la delimitación exacta de lo que va a ser el contenido de la misma. Me ha sido encomendado el tema de la protección a los consumidores en los contratos sobre prestaciones ['duraderas. Es decir, en los contratos por los que se adquieren, utilizan o disfrutan bienes muebles o inmuebles, de naturaleza duradera (art. 1,2 de la Ley General para la Defensa de tos Consumidores y Usuarios -en adelante LCU-). Quedan excluidos, por tanto, los contratos cuyo objeto lo constituye la prestación de servicios (que serán tratados en otra ponencia); 0 aquellos que versan sobre bienes muebles de naturaleza no duradera. En cuanto a la cuestión de qué bienes tienen naturaleza duradera, no vale la pena detenerse excesivamente: son -dice R. Bercovitz, empleando la terminología de los arts. 377 y 481 Ce- las cosas corporales que, sin -consumirse, se deterioran a poco por el uso 1.

    Por tanto, mi intervención se refiere, fundamentalmente a la compraventa como contrato por el que se adquiere el bien de naturaleza duradera de que se trate 2; y a la compraventa tanto de muebles como de inmuebles, porque ambos están contemplados en el art. 1.2 LCU 3. Y, por otro lado, al arrendamiento, como el contrato mediante el que el consumidor adquiere el derecho a utilizar un bien ajeno -también mueble o inmueble- a cambio de un precio. Queda excluido, sin embargo, el comodato, por su carácter esencialmente gratuito (arts. 1.740 y 1.741 Ce). También el contrato de leasing, puesto que esta figura no es adecuada -ni empleada- como mecanismo de crédito al consumo, sino que interviene entre dos empresas -o dos profesionales-, ninguna de las cuales puede ser considerada como "consumidor" a efectos del art. 1 LCU, en su interpretación más habitual 4. Como puede observarse, se trata en todo caso de contratos con una incidencia práctica muy directa, y de gran importancia en las vidas -y las economías- de los consumidores: la compraventa de un piso -o su alquiler-, de un coche, de una lavadora, el televisor o el frigorífico se encuentran aquí incluidos.

  2. Pero aún tras esta primera delimitación el campo teórico de trabajo es demasiado extenso: habría que preocuparse de todas aquellas cuestiones que, en los contratos sobre tales bienes, pudieran afectar a la protección de los consumidores. Es claro que ello no es así: en la sesión precedente se han abordado ya la fase prenegocial y la de perfección del contrato (publicidad y condiciones generales); en la de mañana se tratará de Page 82 las cuestiones de seguridad y responsabilidad, teñidas de un cierto tinte extracontractual; queda, por tanto, la fase de cumplimiento del contrato, que es la que, cabalmente, me corresponde a mí desarrollar. Fase que se centra -sin agotarla- en la conformidad de dicho cumplimiento con lo pactado en el contrato, y con lo legalmente establecido al respecto: más concretamente, en que el bien duradero objeto del contrato se corresponda con las legítimas expectativas del consumidor; y en el conjunto de garantías jurídicas precisas para que todo se desarrolle de esa manera; pero que también abarca, como veremos, lo relativo a la duración del bien objeto del contrato, como prolongación de las obligaciones que incumben a quien contrató con el consumidor (o a la del mismo contrato, en el caso de arrendamiento de inmuebles). Es decir, que el piso que el consumidor ha alquilado esté en condiciones de ser habitado normalmente; o que el coche que el consumidor ha comprado funcione correctamente, y pueda seguir funcionando, con las reparaciones inevitables, durante el pe ríodo habitual de vida de un coche (más adelante habré de matizar todo ello).

    Los bienes objeto de cesión habrán de quedar afectados por el usuario únicamente a sus explotaciones agrícolas, pesqueras, comerciales, artesanales, de servicios o profesionales". Sobre el concepto de consumidor en la LCU, vid. Bercovitz Rodríguez-Cano (A.): "Ámbito de aplicación y derechos de los consumidores en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios", en Estudios jurídicos... cit. pp. 106 y ss., y mis observaciones en Las ventas a plazos de bienes muebles (Madrid, 1988), pp. 175 y ss.

    A tales cuestiones son a las que dedicaré mi atención; ordenándolas por contratos y bienes: compraventa de muebles y de inmuebles, arrendamiento de muebles y de inmuebles.

  3. Pero debo seguir delimitando todavía. Excedería tanto del tiempo que tengo asignado como de la finalidad de mí trabajo hacer una exposición exhaustiva del régimen de conformidad en los casos relatados; también, aunque me limitara a los aspectos más patológicos del mismo: la falta de conformidad y los mecanismos jurídicos para reaccionar frente a ella. Esto es así por la propia complejidad jurídica de algunos de tales mecanismos: baste mencionar el régimen de saneamiento por vicios ocultos en la compraventa, la responsabilidad decenal de arquitectos y constructores del art. 1.591 o, no por más reciente de menor enjundia, la obligación de garantía del art. 11 LCU. Estos mecanismos, y aun otros, son la base imprescindible sobre la que habré de trabajar; pero más que la exposición pormenorizada de todo ello, interesa aquí la valoración crítica de su eficacia consumerista; es decir: esos mecanismos establecidos por nuestro ordenamiento, ¿constituyen una protección eficaz para los consumidores que acuden a ellos?, ¿cómo podrían ser mejorados, desde ese mismo punto de vista de la eficacia? 5. Quiero decir con ello que la exposición del sistema vigente de protección a los consumidores (o mediante el que los consumidores resultan protegidos) será somera; la imprescindible para poder luego valorar si cumple con las finalidades a las que teóricamente sirve.

    Y con ello excluyo también los resortes con los que el ordenamiento reacciona frente a los incumplimientos que afectan al consumidor, pero cuyas consecuencias sólo indirectamente le benefician. Me refiero fundamentalmente a las sanciones administrativas, que no proporcionan al consumidor una satisfacción directa de su interés (no sirven para hacer que el televisor funcione), aunque puedan contribuir a él, a través de la fuerza coactiva que ejercen sobre el profesional o empresario 6 (que se preocupará de poner el televisor en estado de funcionamiento para evitar la eventual sanción administrativa, lo que no deja de ser bastante efectivo, dicho sea de paso) 7.

    Antes de entrar en el análisis de los contratos más arriba indicados, creo preciso aludir a algunas cuestiones de índole más general, que como tales han de ser tratadas, y de las que podremos extraer ya algunas conclusiones de interés.

B) Cuestiones de índole general
  1. La primera de ellas es la complejidad normativa. Sobre los contratos así delimitados, y para resolver los problemas que han quedado expuestos, confluyen un número significativo de normas, procedentes de textos legales muy variados, y cuyas soluciones no siempre son idénticas (y a veces son difícilmente conciliables). Page 83

    Así, y junto a las normas autonómicas, en las que no me voy a detener 8: 1) son de aplicación a la compraventa de muebles, además del art. 11 LCU: las reglas del Ce. sobre saneamiento por vicios ocultos 9, pero también (y así lo admite la jurisprudencia y parte importante de la doctrina) las relativas al error o dolo, o al incumplimiento contractual (con carácter general, el art. 1.124 Ce. ); además, un conjunto de reglas procedentes de disposiciones de rango inferior: por ejemplo, el Real Decreto de 10 de enero de 1986, de regulación de la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles, de sus equipos y componentes, o el Real Decreto de 29 de enero de 1988, sobre protección de los derechos del consumidor en el servicio de reparación de aparatos de uso doméstico; 2) a la compraventa de inmuebles, las reglas procedentes de la LCU, el Ce. (y en él, todas las aludidas sub 1), pero también la legislación sobre viviendas de protección oficial, y el reciente Real Decreto de 21 de abril de 1989, sobre protección de los consumidores en cuanto a la información de suministros en la compraventa y arrendamiento de viviendas; 3) al arrendamiento de muebles, las normas arrendaticias del Ce, y las de protección a los consumidores de la LCU; 4) y al arrendamiento de inmuebles, las normas arrendaticias del Ce, la LCU, la Ley de Arrendamientos Urbanos y el Real Decreto-Ley de 30 de abril de 1985, sobre medidas de política económica (?) 10; pero también las disposiciones rectoras de lo que cabría denominar los arrendamientos turísticos: Orden de 17 de enero de 1967 sobre ordenación de apartamentos, bungalows y otros aloja mientos similares de carácter turístico, y Real Decreto de 15 de octubre de 1982, de ordenación de apartamentos turísticos y de viviendas turísticas vacacionales 11.

    5 Desde el punto de vista de la...

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