Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2009. Eficacia retroactiva y prospectiva del cambio de criterio jurisprudencial

AutorFrancisco de P. Blasco Gascó
Cargo del AutorCatedrático de Derecho civil (Universitat de València)
Páginas819-861

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 11 DE SEPTIEMBRE DE 2009

Eficacia retroactiva y prospectiva del cambio de criterio jurisprudencial

Comentario a cargo de:

FRANCISCO DE P. BLASCO GASCÓ

Catedrático de Derecho civil (Universitat de València)

SENTENCIA DE 11 DE SEPTIEMBRE DE 2009

Ponente : Excmo. Sr. Don José Antonio Seijas Quintana.

Asunto: La cuestión debatida se centra en determinar la competencia de la jurisdicción civil para conocer de las demandas por responsabilidad civil derivada de un accidente laboral. La doctrina de la Sala 1ª quedó fijada en la anterior STS 15 de enero de 2008, en la que la Sala cambió el criterio sostenido hasta entonces y fijó la doctrina relativa a la competencia de la jurisdicción social por demandas de responsabilidad civil por accidentes de trabajo. Sin embargo, para las demandas de responsabilidad civil por accidentes de trabajo interpuestas antes del cambio de criterio producido el 15 de enero de 2008, la Sala 1ª mantiene su competencia, de manera que el citado cambio de criterio de 2008 tiene eficacia meramente prospectiva.

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SENTENCIA DE 11 DE SEPTIEMBRE DE 2009

PONENTE. EXCMO. SR. DON JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía 371/1998, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 48 de Barcelona, cuyo recurso fue preparado ante la Audiencia Provincial de Barcelona por la representación procesal Doña Constanza, y la Procuradora Doña Paloma Solera Lama, en nombre y representación de Doña Magdalena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- La Procuradora Doña Patricia Savín de Espona, en nombre y representación de Doña Magdalena, interpuso demanda de juicio de Menor Cuantía, contra Doña Constanza y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: a) Se declare que la actuación de la demanda originó el fallecimiento del marido y padre, respectivamente, de mis causantes, motivo por el que se interpone la presente. b) Se condene a la demandada al pago de Ochenta millones de pesetas por los daños y perjuicios sufridos a mis clientes con la muerte de su marido y padre y c) Se condene en costas a la demandada. 2.- El Procurador Don Antonio María de Anzizu Furest, en nombre y representación de Doña Constanza, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimatoria de la demanda en todos sus pedimentos, bien por acogimiento de la excepción de prescripción de la acción, o bien subsidiariamente de acuerdo con el resto de fundamentos de la contestación a la demanda, con declaración expresa de que mi principal no es la responsable civil del hecho dañoso acaecido, y con expresa condena en costas a la parte actora dada la temeridad y mala fé con la que ha acudido al proceso. 3.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. MagistradoJuez del Juzgado de Primera Instancia número 48 de Barcelona, dictó sentencia con fecha 15 de Junio de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: Que desestimando la excepción de prescripción y estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Savín, en nombre y representación de Magdalena, Dolores y Jesús Carlos, debo condenar y condeno a Constanza, a que indemnice a la parte actora con la cantidad de ocho millones de pesetas (8.000.000 ptas), sin expresa imposición de costas.

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SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Doña Magdalena,

Doña Constanza, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 15 de abril de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Doña Constanza consta la sentencia de fecha 15 de Junio de 1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 48 de Barcelona y se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia por Doña Magdalena y Jesús Carlos e Magdalena, y, en consecuencia y revocando en parte la misma, se acuerda fijar la indemnización a satisfacer a la parte actora en doscientos nueve mil doscientos setenta y ocho euros más setenta y dos céntimos (209.278,72 euros = 34.821.050 pesetas), debiendo igualmente la parte actora abonar los intereses legales correspondientes de dicha suma desde la fecha de la interpelación judicial. Se mantiene el resto de la sentencia y no se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la segunda instancia.

TERCERO.- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de Doña Constanza con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Infracción por inaplicación de los artículos 1961 y 1968.2º del Código Civil en relación con el art. 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: Sentencias de la Audiencia Provincial de Orense de fecha 18 de abril de 1996 y Audiencia Provincial de Pontevedra de 14 de mayo de 1993. Segundo.- Infracción por errónea interpretación del art. 1902 en relación con el art. 1903, ambos del Código Civil en el sentido que les ha dado la Doctrina del Tribunal Supremo que los interpreta y aplica. Tercero.- Infracción por inaplicación del 1.103 en relación con el art. 3.2., ambos del Código Civil. Cuarto.-Infracción por errónea interpretación del art. 1.104 del Código Civil y jurisprudencia que interpreta el citado precepto: SSTS de 8 de febrero de 1991, 28 de Octubre de 1988 y 31 de enero de 1985. Quinta.- Infracción por errónea interpretación del art. 1105 del Código Civil. Sentencia Audiencia Provincia de Córdoba 14 de julio de 1997. Sexta.- Infracción del art. 1253 en relación con el art. 1249, ambos del Código Civil. Septiembre. Infracción por inaplicación del 1214 del Código Civil por alteración de la regla del “onus probandi” y su jurisprudencia en supuestos de responsabilidad extracontractual cuando concurre culpa exclusiva o, subsdiariamente, compartida de la víctima. Octava.-Infracción por inaplicación del art. 4.1. del Código Civil. Novena.- Infracción por inaplicación del art. 1.4 del Código Civil. Décima.- Infracción por errónea interpretación del art. 1108 del Código Civil.

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Doña Constanza se apoya en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 469.1.2º de la Ley 1/ 2000 por infracción por inaplicación de las normas procesales reguladoras de la sentencia (Art.359 LEC y 120.3. CE) al incurrir la misma en vicios de incongruencia extra petita. Subsidiariamente se articuló este motivo al amparo del art. 469.1.4º toda vez que también se ha producido indefensión con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el art. 24.1. de la Constitución Española. Segundo.- Al amparo del art. 469.1.2º de la Ley 1/2000, por infracción por inaplicación de las normas procesales reguladoras de la sentencia (Art.359 LEC y 120.3. CE) al incurrir la misma en motivación arbitraria e irracional.Subsidiariamente se articula este motivo al amparo del art. 459 1.4º toda vez que también se ha producido indefensión con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el art. 24.1 de la Constitución Española. Ter-

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cero.- Al amparo del art. 469.1.2. de la Ley 1/2000, por infracción por inaplicación de las normas procesales reguladoras de la sentencia (Art. 359 LEC y 120.3. CE) al incurrir la misma en falta de motivación suficiente.Subsidiariamente se articula este motivo al amparo del art. 469.1.4º toda vez que también se ha producido indefensión con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el art. 24.1. de la Constitución Española. Cuarto.- Al amparo del art. 469.1.2º de la Ley 1/2000 por infracción por inaplicación de las normas procesales reguladoras de la sentencia (art. 359 LEC y 120.3. CE) al incurrir la misma en incongruencia extra petita por alteración de la causa petendi.Subsidiamente se articula este motivo al amparo del art. 469.1.4º toda vez que también se ha producido indefensión con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva recogida en el art. 245.1. de la Constitución Española.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 6 de mayo de 2008, se acordó: 1.- No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Dª Constanza. 2.- No admitir los motivos sexto y séptimo del Recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Constanza. 3.- Admitir los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, octavo, noveno y décimo del recuso de casación interpuesto por la parte recurrente.

Desé traslado a la parte para que formalizen su oposición en el plazo de veinte dias. 2.- Admitido el recurso y...

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