Eficacia de la resolución prejudicial civil en un proceso civil. Comentario a la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de septiembre de 2013

AutorNúria Reynal Querol
CargoProfesora de Derecho Procesal Universitat Autònoma de Barcelona
Páginas197-212

Page 199

1. Hechos

La sociedad limitada Miguel Antona e Hijos SL inició juicio ordinario contra tres administradores de Comercial Puente Larra SL, ejerciendo acción de responsabilidad contra ellos en reclamación de 663.328,24 euros, suma que esta segunda compañía debía a la primera mencionada.

El proceso civil iniciado, sin embargo, tuvo que suspenderse por prejudicialidad civil dado que Miguel Antona e Hijos SL al mismo tiempo había incoado otro proceso contra Comercial Puente Larra SL solicitando, en este caso, una declaración sobre la existencia y la cuantía de la deuda reclamada. El proceso prejudicial terminó con sentencia firme de la AP Madrid de 15 de octubre de 2007 fijando en 609.962,96 euros el importe de la deuda.

Page 200

Finalizado el proceso prejudicial, el proceso principal reemprendió su curso. Al dictar sentencia el Juez Mercantil que lo tramitaba entendió que la existencia y la cuantía de la deuda era un dato incontestable que no podía volverse a discutir porque había quedado fijado prejudicialmente y únicamente entró a analizar la concurrencia de responsabilidad de los tres administradores demandados. Así, la sentencia de instancia, si bien desestimó la demanda respecto dos de los administradores, condenó al otro a pagar la cuantía establecida en la resolución prejudicial.

El administrador condenado interpuso recurso de apelación alegando que la sentencia fijando el importe de la deuda no podía desplegar, en el proceso en que él litigaba, el efecto positivo de la cosa juzgada justamente por no existir la necesaria identidad de partes entre ambos procesos. La Audiencia Provincial, sin embargo, desestimó el recurso planteado y confirmó la resolución apelada con sentencia de 24 de junio de 2011. El órgano ad quem entendió que la vinculación de lo resuelto en el proceso anterior derivaba, no tanto de la cosa juzgada positiva, sino de la institución de la prejudicialidad civil. Asimismo, al argumento de la vinculación prejudicial añadió otro razonamiento basado en la posibilidad que tuvo el administrador condenado de participar en el proceso prejudicial. A saber, si el apelante tuvo conocimiento de la pendencia del proceso prejudicial e incluso pudo intervenir personalmente en el mismo, la sentencia de este procedimiento podía influirle y vincularle.

El recurrente planteó entonces recurso de infracción procesal aduciendo que la eficacia de una sentencia civil en un proceso civil queda circunscrita al efecto positivo de la cosa juzgada y reiterando que en el caso de autos tal vinculación positiva no podía darse por falta de identidad subjetiva entre los procesos afectados. El recurso extraordinario fue también desestimado por la sentencia del TS de 3 de septiembre de 2013, ahora objeto de este comentario.

2. Planteamiento de la cuestión

El tema que plantea la relación de hechos expuesta se refiere claramente al problema de la vinculación de la resolución prejudicial civil en un proceso también civil. Una vez terminado con resolución firme el

Page 201

procedimiento prejudicial y reemprendida la tramitación del proceso hasta entonces suspendido, es necesario determinar las consecuencias que aquella resolución puede tener en este último. El juez civil se enfrenta en estos casos a una doble alternativa que puede expresarse en los siguientes términos. Bien apartarse de la resolución prejudicial civil obtenida. Bien no prescindir de dicha resolución en la decisión de la cuestión principal del proceso. De entre las dos soluciones posibles abogamos, en un inicio, por la segunda expuesta ya que entendemos que con carácter general la resolución prejudicial vincula al órgano jurisdiccional civil. De lo que se trata es de justificar y delimitar la existencia de esta vinculación. Indudablemente consiste en una materia de muy difícil concreción, a la que tampoco ha ayudado el silencio del legislador sobre este aspecto de la pre-judicialidad civil. Basta con leer los artículos de la actual ley procesal civil dedicados a las cuestiones prejudiciales (40 a 43) para comprobar que sólo el 42 hace referencia a la vinculación del tribunal civil a la decisión de la cuestión prejudicial administrativa o laboral por parte del órgano correspondiente. Sin embargo, el precepto que regula las cuestiones prejudiciales civiles (art 43) no alude en ningún momento a las repercusiones que puede ejercer en el proceso principal la resolución prejudicial. Lo que ha originado distintos puntos de vista a la hora de explicar la eficacia de la resolución prejudicial civil en otro proceso igualmente civil.

3. Vinculación por mera prejudicialidad civil

Una primera postura se infiere tanto de la sentencia del Tribunal Supremo ahora comentada como de la sentencia de la Audiencia Provincial recurrida ante el Alto Tribunal. Ambas desvinculan la eficacia de la resolución prejudicial civil del instituto de la cosa juzgada y la relacionan con la figura de la prejudicialidad civil del art 43 LEC, defendiendo una estrecha conexión entre la suspensión del proceso por prejudicialidad y la posterior vinculación de la resolución prejudicial. En efecto, en su opinión, si se suspende el proceso principal porque es necesario resolver acerca de una cuestión que constituye el objeto de otro proceso pendiente es porque lo allí resuelto vincula al tribunal aun cuando no se produzca

Page 202

el efecto positivo de la cosa juzgada y sí la mera prejudicialidad civil. De otra forma, entienden, no tendría sentido y sería absurdo poder suspender el procedimiento por prejudicialidad civil, como permite la LEC, fuera de los supuestos en que se va a producir el efecto positivo de la cosa juzgada por no existir identidad de partes.

De este modo, si en un proceso civil se plantea una cuestión prejudicial también civil que resulta imprescindible para su resolución y por consiguiente se suspenden las actuaciones del mismo, la sentencia decidiendo la cuestión prejudicial forzosamente vinculará al juez del proceso principal porque de lo contrario no tendría sentido la paralización de la causa. Por lo tanto, siempre que aparezca una cuestión prejudicial civil relevante para la resolución de la cuestión principal de un proceso ello va a ocasionar, primero, la suspensión del mismo y, posteriormente, la vinculación del juez a la resolución prejudicial. Así justifican el TS y previamente la AP la existencia de esa vinculación prejudicial en el supuesto de hecho objeto de comentario. Desde su perspectiva, la cuestión prejudicial sobre la existencia y cuantía de la deuda es una cuestión de resolución indispensable para decidir el proceso principal en el que se reclama esa deuda. Es por ello que las actuaciones del mismo quedan suspendidas por prejudicialidad y es por ello también que la sentencia resolviendo la cuestión prejudicial mencionada debe vincular al juez de la causa principal. Descartan relacionar esa vinculación con la eficacia positiva de la cosa juzgada porque los litigantes de ambos procesos no son exactamente los mismos y, sin más, la hacen derivar del instituto mismo de la prejudicialidad o que también denominan litispendencia impropia, aunque el art 43 LEC no regule esa clase de efectos.

4. Vinculación por efecto de la cosa juzgada positiva
4.1. Fundamento

Desde nuestro punto de vista, sin embargo, la vinculación del órgano jurisdiccional civil de la cuestión principal a la resolución de la cuestión prejudicial también civil no puede...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR