Eficacia del RCGC.

AutorRicardo Cabanas Trejo y Rafael Bonardell Lenzano
Cargo del AutorNotarios. Profesores de Derecho Mercantil de la Universitat Pompeu Fabra de Barcelona
Páginas246-299
9.1. Eficacia meramente publicitaria de los asientos registrales

Como regla general, y sin otras excepciones que las que se indican más adelante, la eficacia del RCGC es meramente publicitaria, en el sentido de informativa o publicidad-noticia, tanto en lo que se refiere a las CGC, como a las resoluciones judiciales.

9.1.1. Respecto de las CGC

Los efectos de la CGC, en cuanto cláusulas que vinculan contractualmente a las partes de un negocio, se producen por completo al margen de su constancia registral. Si se nos permite emplear con una cierta laxitud la terminología hipotecaria, puede decirse que los asientos del RCGC carecen de eficacia:

- Constitutiva: si por tal entendemos que la inscripción es necesaria para que el predisponente pueda utilizarlas. Es claro en los casos de inscripción potestativa, pero también en los de inscripción obligatoria, donde la única consecuencia que se ha previsto por la falta de inscripción es una sanción administrativa en forma de multa (art. 24.1). La cuestión resultaba algo más confusa en el Proyecto de LCGC, cuyo artículo 22.2 establecía que los «Registradores de la Propiedad y Mercantiles calificarán la necesidad, en su caso, de la previa inscripción de las cláusulas contractuales que tengan el carácter de condiciones generales de la contratación». Este precepto fue objeto de una contundente enmienda del GP Catalán del Congreso (núm. 96), que pretendía rebajar el papel de los Registradores al de la mera advertencia; su justificación es interesante: «como indica el Consejo de Estado en su preceptivo informe no se sabe bien cómo el registrador -y el Notario-, con el simple examen del documento que se presente para su depósito, puede conocer si se dan o no los rasgos característicos de las condiciones generales, es decir, su carácter predispuesto para ser utilizado en una pluralidad de contratos, y la incorporación al contrato sin posibilidad de influencia por la parte contraria. La necesidad de la previa inscripción que Notarios deben advertir y registradores calificar, según el proyecto, no está establecida en norma alguna, ni tampoco la falta de esa previa inscripción se sanciona con el cierre del Registro de la Propiedad en el artículo 21, ni se faculta a los Registradores para tal cierre en el propuesto reformado artículo 258 de la Ley Hipotecaria. La calificación de una cláusula como condición general es competencia de los Tribunales, por medio de la acción declarativa creada por esta Ley, y no puede atribuirse con carácter discrecional a Notarios y Registradores, ni autorizar a estos para que puedan discrecionalmente denegar la inscripción de concretos contratos». El GP mayoritario ni se tomó la molestia de amagar en la defensa del Proyecto, y su portavoz valoró como una «mejora» la supresión de «una función calificadora de los registradores en el apartado 2». Al final el texto de la LCGC, poniendo fin a cualquier duda, se limita a disponer que los Notarios «advertirán de la obligatoriedad de la inscripción de las condiciones generales en los casos legalmente establecidos», pero en ningún caso podrán negarse a autorizar la escritura por este motivo, y menos aún los Registradores a inscribir un determinado contrato, o los derechos que de él derivan.

- Declarativa: en el sentido de que lo inscrito es invocable por el tercero, mientras que lo no inscrito le es inoponible. En nuestro caso ese principio se traduciría en la obligación del predisponente de utilizar las cláusulas que haya inscrito, hasta el extremo de no poder introducir cambios en ellas, o de emplear otras nuevas, sin previo depósito. Esta idea debe rechazarse contundentemente; en ningún caso el otro contratante puede invocar el contenido del RCGC, ya que él contrata sobre la base de unas determinadas CGC que el predisponente pone a su disposición, y nada más. Que coincidan o no con las inscritas, es a estos efectos una cuestión menor, aunque se trate de sectores sometidos a inscripción obligatoria. Como mucho, el empleo de cláusulas distintas a las inscritas podrá activar el correspondiente procedimiento sancionador. El RCGC no permite fundar apariencia alguna susceptible de incidir sobre el contenido de un determinado contrato, por ello debe ponerse sordina a la afirmación en alguna ocasión oída de que con la LCGC los consumidores podrán examinar libremente si su contrato se ajusta al modelo solicitado por la empresa. Sin duda podrán hacerlo, pero de muy poco les va a servir, pues, si de verdad quieren conocer las condiciones en que contratan, lo que han de hacer es leer con atención el ejemplar de las CGC que, para «su» contrato, les haya entregado el predisponente. No negamos que un consumidor, no ya racional, sino realmente portentoso, quizá consulte todas las CGC inscritas y después las coteje con los folletos o ejemplares que, con tiempo suficiente, le haya proporcionado la otra parte; por esta vía quizá se consiga implantar un auténtico mercado de CGC, pero mucho nos tememos que los adherentes, que presumiblemente seguirán firmando sin enterarse de lo que firman, no perderán un sólo minuto de su tiempo en hacer pesquisa tan inútil. Otra cosa es que acudan al RCGC para comprobar si judicialmente se ha puesto en duda la validez de dichas cláusulas, pero, amén de que para ese viaje no hacía falta sobrecargar las alforjas del RGCC agregándole la inscripción de las mismas CGC, también resulta que las resoluciones judiciales producen sus efectos con independencia de la inscripción.

- Integradora: uno de los efectos más perniciosas que podría tener la creación de este Registro, es que diera pie a la reinstauración de la distinción doctrinal entre condiciones generales de los contratos y condiciones generales de la contratación. La diferencia que entre ambas suele destacar la doctrina estriba en que las primeras se someten a la firma del cliente en el momento de la celebración del contrato y las segundas no. Es decir, las primeras se incorporan expresamente al documento contractual y las segundas se incorporan por referencia o simplemente permanecen fuera del acuerdo contractual, llegándose a presentar como normas de organización de todos los contratos de la empresa (un asomo de esta distinción puede verse en el artículo 5.I del Anteproyecto de LCGC de 1983: «en las relaciones entre comerciantes o empresarios se presumirán incluidas en el contrato, aunque no se hayan mencionado expresamente, aquellas condiciones generales de la contratación utilizadas habitualmente en el ámbito de la actividad a que aquéllos se dediquen»). Ha de quedar muy claro que no hay más cláusulas de CGC incorporadas al contrato que las superadoras de los requisitos de inclusión que después se indican, requisitos que en ningún caso quedan satisfechos mediante la simple remisión a los asientos registrales, pues la inscripción es un dato añadido, que ni da ni quita un ápice de validez a la cláusula. Del mismo modo, las lagunas contractuales o las dudas en la interpretación, habrán de resolverse acudiendo a los mecanismos de integración e interpretación contractuales dispuestos en nuestro derecho, pero en ningún caso por el recurso a otras cláusulas inscritas en el RCGC, de las cuales pretendiera deducirse el sentido de las oscuras, insertas en un contrato. Lamentable, y como veremos a continuación, el Reglamento da en parte pábulo a estos criticables planteamientos.

9.1.2. Respecto de las resoluciones judiciales

Para el estudio de este apartado, es necesario separar dos bloques normativos. Primero, el que estaba vigente al tiempo de promulgarse el Reglamento, que no es otro que el artículo 20 LCGC, en...

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