Eficacia del pago y percepción de impunidad: consecuencias de la reparación en el condenado

AutorRosa González Espejo
Páginas325-342
Capítulo IX
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Rosa González Espejo
1. INCENTIVOS A LA REPARACIÓN: FINALIDAD
A pesar de haberse producido un cambio en la tendencia legal, con un enfoque
centrado en la satisfacción de las víctimas, todavía parece que existe una concepción ge-
neral sobre las consecuencias jurídicas del delito, reducidas a las penas y las medidas de
seguridad. Las responsabilidades civiles aparecen todavía separadas del proceso penal
en la mente de la población y, en especial, de los investigados, acusados o condenados
– probables responsables a tales efectos.
En un intento por limitar el uso excesivo del ius punendi, atender a los perjudica-
dos por conductas criminales y, de este modo, asegurar la seguridad y el orden social,
se intenta que la reparación por parte del sujeto infractor le permita obtener una serie
de ventajas penales; suficientes para mantener el equilibrio entre las partes y los fines
del Derecho Penal, entre ellos, la prevención general, ya que “existe un interés social en
que la reparación se lleve a efecto por el causante del daño”1.
2. DURANTE EL PROCESO: ATENUANTE DE REPARACIÓN
Las circunstancias modificativas de la responsabilidad tienen la capacidad de au-
mentar –agravantes– o disminuir –atenuantes– la pena a imponer de acuerdo a reglas
legales previstas, siempre que se den los elementos de la situación previa que recogen.
La idea es que se module la responsabilidad penal del supuesto culpable, de forma que
su actuación pueda beneficiar o perjudicar la eventual condena que reciba.
En este sentido, el artículo 21.5 del Código Penal recoge la reparación del daño
como una circunstancia atenuante que aparece siempre con posterioridad a la ejecución
del delito. Por lo tanto, el objetivo que cumple es el de alentar determinadas conductas
1 Antón Blanco, J.L. (2008). Incidencia del cumplimiento de la responsabilidad civil en la responsabilidad
penal. Cuadernos digitales de formación del Consejo General del Poder Judicial, número 44, pp. 5-10.
HELENA SOLETO y AUREA GRANÉ
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en los delincuentes que ya han participado en un hecho delictivo, pero que todavía
tienen la posibilidad de mejorar su futuro caso mediante el resarcimiento a la víctima.
Este es el primero de los incentivos que se encuentran dentro del proceso penal, puesto
que, a diferencia de la mayoría, se tiene que dar durante la fase declarativa.
La actual redacción que expone la norma anterior es bastante amplia, pero tam-
bién atiende a un límite claro:
Son circunstancias atenuantes:
5.ª La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o dismi-
nuir sus efectos [elemento sustancial], en cualquier momento del procedimiento y con anterio-
ridad a la celebración del acto del juicio oral [elemento cronológico].
Este artículo forma parte de la división, largamente planeada, de la llamada atenuan-
te de arrepentimiento espontáneo. Hoy en día, junto a la reparación del daño, también
se considera la confesión del delito antes del inicio de las actuaciones judiciales como
eventos que reducen la responsabilidad por el hecho delictivo. La diferencia fundamental
resulta más que evidente, ya que la reparación puede darse en cualquier momento desde
la realización de la conducta típica hasta la celebración de la vista o juicio oral, tras el cual
se pude dictar sentencia (elemento cronológico que necesariamente se deba dar).
Así se pone de manifiesto que una de las principales finalidades que se intentan
cumplir es crear una herramienta de política criminal que consiga enmendar el perjui-
cio causado a la víctima. Por ello, se amplía el plazo para comenzar a resarcir ese daño,
cuyo fin no puede exceder nunca el momento anterior a conocer la pena impuesta. Una
vez ésta ya ha sido establecida, la reparación podrá tener otros efectos, pero la atenuante
no tiene operatividad. Es posible, no obstante, que por analogía pudiera aplicarse la
atenuante durante el plenario. Esto no sólo beneficiaría al ofendido, sino que también
facilitaría la actuación de la Administración de Justicia al eliminar la imposición de una
eventual responsabilidad civil en la sentencia, que habría que intentar ejecutar.
El Tribunal Supremo ya se ha pronunciado al respecto de la aplicación del artículo
21.5º en una sentencia que tiene mucho de explicación magistral, a la vez que resume
los distintos razonamientos expuestos en resoluciones anteriores (STS 15 de julio de
2015)2. Así, deja más que patente la absoluta objetividad de esta atenuante que, lejos
de la intencionalidad con que se revestía el arrepentimiento espontáneo previo a la
reforma de 1995, no se centra en el ánimo del autor.
Por eso, el Alto Tribunal considera al respecto que las dos corrientes consideradas en
el pasado no tienen por qué ser excluyentes, sino todo lo contrario, forman un cuadro cu-
2
STS, Penal sección 1 del 20 de julio de 2015 (ROJ: STS 3499/2015ECLI:ES:TS:2015:3499); Sen-
tencia: 467/2015 | Recurso: 10253/2015 | Ponente: JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE
– Fundamento de Derecho tercero.

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