La eficacia de la obligación depende de su término o plazo

AutorIsabel Moratilla Galán
CargoLicenciada en Derecho
Páginas943-945

Page 943

Siendo la obligación a plazo aquélla cuya eficacia, deber del deudor y derecho del acreedor viene determinada por un plazo a partir del cual se produce o hasta el cual se produce, tal y como hemos manifestado en el resumen que antecede a este estudio, si se trata de término inicial, la obligación despliega su eficacia a partir de la llegada del término inicial, «serán exigibles cuando el día llegue», dispone literalmente el artículo 1.125 del Código Civil, pero si el término es final, la obligación despliega su eficacia desde que nace, pero sólo hasta que llega aquel término final. Por lo tanto, definimos el término o plazo como el hecho futuro y objetivamente cierto del que depende la eficacia de la obligación, porque tenemos la certeza de que llegará aunque no se sepa cuándo.

Se trata de un término de ejecución que se ha dado en una obligación pura, por ejemplo, la de pagar el precio en un contrato de obra, cuyo cumplimiento, que es el pago del precio, debe hacerse a la llegada del tiempo. El término de ejecución se refiere, pues, a la realización de la prestación. Las SSTS de 5 de mayo de 1986 y 13 de marzo de 1987, así lo manifiestan.

Del mismo modo que puede ser exigido inmediatamente el cumplimiento de las obligaciones no sometidas a condición suspensiva a plazo inicial, el de las obligaciones recíprocas que, además de no condicionadas o aplazadas, no estén sujetas a un orden sucesivo de ejecución, resulta exigible no sólo inmediata sino también simultáneamente, tal y como declara la STS de 1 de julio de 2005.

En las obligaciones a plazo, con término inicial, aquéllos existen desde su constitución pero no despliegan su eficacia hasta la llegada del término, por tanto, ni el acreedor puede exigir ni el deudor tiene el deber, hasta el momento, del cumplimiento.

En caso de pago anticipado por el deudor, es decir, cumplimiento de la obligación, tan sólo puede hacerse si lo acepta el acreedor, por tanto, no sería más que una modificación convencional, supresión o reducción del plazo, de la obligación. De ahí que, si el deudor anticipa el cumplimiento y lo acepta el acreedor, aquél no podrá repetir, tal como ordena el artículo 1.126 del mismo texto legal, lo que anticipadamente se hubiese pagado en las obligaciones a plazo, aunque en tal supuesto el deudor podría reclamar intereses y frutos, y el que pagó, que ignoraba cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho a reclamar del acreedor los intereses...

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