La eficacia de los derechos como elemento de legitimidad democrática

AutorJ. Alberto del Real Alcalá
Páginas189-205

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1. Sobre la eficacia de los derechos como cuestión nuclear

La eficacia de los derechos declarados en el Derecho objetivo (Ordenamiento jurídico) constituye un mecanismo óptimo para constatar la legitimidad democrática en el Estado de Derecho, más aún si se trata de los derechos sociales, vinculados al valor constitucional de la igualdad y a necesidades humanas básicas.

A lo largo de la segunda mitad del siglo XX, los países de Europa Occidental llegamos a la conclusión de que el modelo de Estado “liberal” de Derecho en el que se institucionalizaba hasta entonces el sistema democrático había devenido manifiestamente insuficiente para poder generar el mayor bienestar para el mayor número de personas, tal como John Stuart Mill definió el “buen gobierno”1. Ante esta perspectiva, se optó por modificar el modelo de Estado de De-

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recho con el que se venía operando, evolucionándolo hacia un Estado social de Derecho. Esto supuso la incorporación de los derechos sociales a los nuevos textos constitucionales que fueron apareciendo a partir de la segunda guerra mundial. Constituyéndose este hecho en una de las marcas identificativas del denominado “Estado del bienestar” europeo frente al Estado neoliberal de Derecho consolidado históricamente en los Estados Unidos.

A este respecto, podamos hablar de los derechos sociales como aquellos “beneficios de bienestar” que proporciona a las personas el Estado de Derecho. Como bienestar se opone a malestar y éste puede equipararse en numerosas ocasiones con el sufrimiento humano a causa de la no satisfacción de necesidades básicas de la gente2, puede afirmarse –por la consecuente conexión de los derechos sociales con la dignidad humana– que la presencia real de los derechos sociales más nucleares en nuestras sociedades evita una gran cantidad de sufrimiento a una gran cantidad de personas. Y, opuestamente, la ausencia de estos derechos va a dejar entrever sociedades en las que numerosas personas padecen sufrimiento cuando su experiencia vital se despliega por debajo del umbral de su dignidad.

Ante esta circunstancia, los textos constitucionales que se armaron a lo largo de la segunda mitad del siglo XX en Europa Occidental, y que optaron por la construcción de un Estado social de Derecho3, reconocen derechos sociales y económicos, incluso algunos con carácter de derechos reforzados, a modo de derechos fundamentales. El reconocimiento de derechos sociales en la Constitución supuso que el sistema democrático, a través de la institucionalidad que representa el Estado de Derecho, asumía la tarea (carga colectiva) de facilitar esta clase de derechos a

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sus destinatarios titulares. Así operó la Constitución Española de 1978, que, sin embargo, no configura con la cualidad de derechos fundamentales a algunos de los principales derechos sociales que reconoce4, sino que los ubica como meros “derechos constitucionales de los ciudadanos”5. Sea el caso del reconocimiento del derecho a la protección de la salud6. O de algunos de los derechos sociales más controvertidos, que incluso son normados como derechos débiles o como no-derechos, esto es, simplemente como auto-posibilidades a desarrollar por el sujeto titular7, tal como es el caso del reconocimiento del “derecho de todos a disfrutar de una vivienda digna y adecuada”8, o del importantísimo “derecho al trabajo”9. O igualmente, el derecho a la integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos10o el derecho a la suficiencia económica de la tercera edad11, que la Constitución coloca ahora en el ámbito de los principios rectores de la política social y económica, esto es, derechos a modo de principios cuya exigibilidad es todavía más débil que los anteriores, de lo que parece deducirse que estaríamos aquí ante la presencia de un no-derecho.

En todo caso, ninguno de los anteriores derechos sociales, que en razón de su contenido constituyen derechos nucleares de

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las personas, disfruta, sin embargo, de la protección especial que atribuye la cualidad (“jurídica”) de derecho fundamental12, a pesar de que difícilmente podría negarse que posean la cualidad (“vital”) de fundamentalísimos derechos para las personas que han de ser sus beneficiarios. Ante este panorama, no es de extrañar que la configuración normativa de los derechos sociales como “derechos débiles” o incluso como “no-derechos” sea lamentablemente habitual.

Lo que puede constatarse de toda la problemática anterior sobre los derechos sociales es el protagonismo que alcanza la cues-tión de su eficacia, sin duda uno de los flancos más aminorados de esta clase de derechos y un tema complejo en la teoría jurídica de los derechos. De hecho, la responsabilidad de la eficacia en el surgimiento de posiciones reduccionistas (en el legislador y/o en los jueces) configuradoras de los derechos sociales como derechos débiles o incluso como no-derechos es ciertamente significativa, y eso aun el significado en general controvertido de estos términos en el ámbito de la filosofía política y jurídica13a la hora de definir su contenido.

Estas páginas pretender incidir precisamente en la mencionada cuestión de la eficacia, abordándola desde el punto de vista de la teoría de los derechos y de la tarea del legislador. Abogaré por el criterio de que la tarea del legislador y las resoluciones judiciales deben ser coherentes con la implementación de los derechos sociales si estos derechos son derechos constitucionales y, por consiguiente, están respaldados nada más y nada menos que por la Constitución. De ser así, difícilmente la tarea del legislador y las decisiones judiciales pueden caminar de espaldas al texto constitucional. Todo lo contrario, deben formar parte del arsenal de garantías destinadas a implementar a estos derechos, a fin de coadyuvar a que se configuren con todos los elementos

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de verdaderos derechos para sus destinatarios titulares. Hecho que, además, permitiría proporcionar mayor implementación al Estado social de Derecho que instaura –por ejemplo– la Constitución Española.

En definitiva, detrás de estas páginas no está sino la propuesta de demandar el cumplimiento del Derecho, en concreto, reivindicar –en el caso español– que se cumpla la Constitución, pero toda la Constitución, incluido –sobre todo– un valor (constitucional) tan relevante como el de igualdad. Para ello, me voy a referir en el ámbito de la teoría de los derechos a un ámbito de dificultades u obstáculos que en este sentido es significativo porque frena la eficacia de los derechos sociales: el punto de vista de la labor del legislador.

No cabe duda que al legislador constituyente14y al legislador ordinario es a quien corresponde estructurar y armar el contenido de los derechos sociales en el Ordenamiento jurídico, cada uno en su respectivo ámbito normativo. De ellos depende el que los derechos sociales hayan adquirido la cualidad privilegiada de derechos fundamentales, o la más rebajada condición de meros derechos constitucionales o de simples derechos legales, o hasta la nimia consideración normativa de no-derechos.

Desarrollando la orientación que reivindica los derechos sociales como auténticos derechos subjetivos de carácter fundamental, tal como ha defendido el Prof. G. Peces-Barba15, me propongo afirmar que la cualidad de derechos “fundamentales” tiene que ver con el contenido y con el haz de conexiones materiales que estos derechos generan. A este respecto, el contenido de los derechos sociales es, en primer lugar y en general, la satisfacción de ciertas necesidades de la persona ligadas directamente al valor nuclear de la dignidad humana (en el caso español, asimismo fundamento de la Constitución y que viene a mostrar que la que

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persona es el principio y el fin de las normas del Derecho). Y en segundo lugar y en particular, el contenido de los derechos sociales está del mismo modo vinculado de forma más concreta a la realización de los contenidos de un valor jurídico-constitucional determinado, tal como es la igualdad16. La implementación de este contenido proporciona, sin duda, virtualidad real al Estado social de Derecho.

2. Vincular los derechos sociales a ‘deberes de cumplimiento’

A la hora de armar los derechos sociales como derechos eficaces, desde el punto de vista de la teoría general de los derechos, no va a ser suficiente que el legislador articule normativamente a estos derechos en función de la “teoría del interés”, si dicha configuración normativa es de carácter exclusivamente declarativo y excluye la protección del derecho. Y, por supuesto, aquella insuficiencia es aún mayor si los derechos sociales se articulan por el legislador como derechos subjetivos equivalentes a un poder volitivo otorgado al individuo por el orden jurídico (potestad jurídica), esto es, como poderes de elección conferidos a los sujetos, tal como sí serían susceptibles de ser estructurados los derechos de libertad17.

Para articular normativamente los derechos sociales de un modo más eficaz conviene examinar el punto de vista de H. Kelsen sobre la categoría de los derechos subjetivos. Según la perspectiva del jurista austríaco, cualquier enunciado sobre un derecho subjetivo que en verdad lo sea se ha de poder traducir a un enunciado sobre el Derecho objetivo, o dicho con otras palabras, a un conjunto de normas que en última instancia imponen sanciones18.

Esto significa configurar normativamente a los derechos subjeti-

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vos acompañados de un conjunto de garantías de cumplimiento que se traduzcan en deberes jurídicos respaldados con sanciones. Y, por supuesto, conlleva descartar que los derechos sociales se reduzcan a un privilegio, una potestad o una inmunidad. Siguiendo la misma...

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