La eficacia de los derechos patrimoniales

AutorRoncesvalles Barber Cárcamo
CargoProfesora Titular de Derecho Civil Universidad de La Rioja
Páginas1218-1260

Page 1218

I La clásica bipartición de los derechos patrimoniales: derechos reales versus derechos de crédito

La tradicional división de los derechos patrimoniales en derechos reales y derechos personales es uno de los tópicos jurídicos más reiterados, lo cual induce a asumir su necesidad, pero al mismo tiempo más discutidos.

Didácticamente, toda introducción al Derecho civil patrimonial empieza por distinguir los diferentes poderes de que el Derecho inviste a las personas para satisfacer sus intereses con contenido económico. No es otro el punto de partida de la distinción, que simplemente constata cómo tales intereses pueden atenderse bien con la mediación de la conducta de otra persona, bien con la actuación directa que el titular del derecho puede legítimamente desarrollar sobre el objeto de éste. En el primer caso, el Derecho debe Page 1219 articular correcta y justamente las relaciones de cooperación entre las personas; en el segundo, los instrumentos de atribución de los bienes. Esta aproximación finalista a las dos categorías de derechos demuestra que el interés por su distinción no reside en un mero empeño teórico o académico, sino que descansa sobre consideraciones objetivas y realistas 1.

Como es sabido, dicha clasificación hunde sus raíces en el Derecho romano, donde halló expresión en la contraposición entre las actiones in personam e in rem, según existiera o no, frente a la pretensión del demandante, una previa obligación del demandado. Así, las acciones personales, dirigidas frente a la persona concreta y determinada del deudor, cuyo nombre aparecía ya en la intentio en el procedimiento formulario del Derecho clásico, contenían una condena a la realización de una conducta, a la que previamente el demandado se hallaba obligado. Todo lo contrario sucedía en las acciones reales, dirigidas a la defensa de la pertenencia o integridad de una cosa frente a cualquiera que, no ligado con el demandante por una previa obligación, entorpecía su disfrute.

Posteriormente, los glosadores y post-glosadores tradujeron en términos de ius estas posibilidades de actuación jurídica que, desarrolladas por los juristas sistemáticos del siglo XVI, son asumidas por la doctrina anterior a la Codificación y por ésta misma, que la recibe en los Códigos 2.

Ahora bien, desde mediados del siglo XIX surgen teorías críticas con la visión clásica de la distinción entre tales derechos, elaborada a partir de las concepciones romanas y centrada en el objeto de los mismos y en su contenido (elemento interno). Estas doctrinas críticas parten de la inter-personalidad de toda relación jurídica para negar la inmediatividad como elemento estructural del derecho real. Consecuentemente, estas nuevas tesis centran en su absolutividad o eficacia erga omnes la caracterización de tales derechos (así, von Thurn). Desde esta aproximación subjetivista o personalista no llega a negarse totalmente la diferenciación entre los derechos reales y los personales: sí se afirma la identidad de su estructura, pero siguen admitiéndose las diferencias en su caracterización. Efectivamente, el derecho real presenta según estas tesis un contenido negativo, consistente en excluir a su titular de la prohibición general de abstención sobre la cosa que recae sobre los demás suje-Page 1220tos (todos los no titulares). El titular, así, actuaría sobre la cosa no en virtud de un poder jurídicamente reconocido, sino porque a él no le afecta el deber general de abstención que para esta explicación conforma el contenido del derecho real (Winscheid). Desde esta aproximación personalista al derecho real, las diferencias con el de crédito se mantienen no tanto en cuanto a su estructura sino en cuanto a su desenvolvimiento concreto. Porque en esta tesis, la relatividad del derecho personal o de crédito, cuyo sujeto pasivo es determinado, se contrapone a la absolutividad del real cuyo sujeto pasivo es indeterminado. Además, en los derechos de crédito, la pretensión del titular puede tener contenido positivo o negativo, mientras en los reales sólo negativo, hasta su violación, que se convierte en una obligación de indemnizar positiva. Y, por último, el deber en que consiste el derecho real se entiende de naturaleza pública, universal y general, características todas ellas contrapuestas al deber que recae sobre el deudor en el derecho de crédito 3.

Con posterioridad surgen las llamadas tesis intermedias, a finales del siglo XIX, que asumiendo parte de las objeciones opuestas a la doctrina clásica por la obligacionista, manifiestan también la artificiosidad de algunas de sus consideraciones. Estas tesis intermedias reafirman las diferencias estructurales entre los derechos de crédito y los reales al distinguir en éstos dos elementos, interno y externo. En virtud del primero, los derechos reales procuran a su titular inmediatividad o inherencia sobre la cosa, esto es, tutelan un poder jurídico que faculta al titular para dirigirse directamente sobre la cosa y obtener la satisfacción de su interés sin la intermediación de la conducta de otra persona. La extensión del poder del titular sobre la cosa identifica el contenido del derecho y su tipología, lógicamente de manera positiva y no negativa. Si el elemento interno considera las posibilidades de actuación del titular, el externo atiende a la eficacia del derecho respecto a quienes no son su titular. Se dice así que los derechos reales tienen eficacia erga omnes, oponibilidad erga omnes, absolutividad, reipersecutoriedad, haciendo referencia con todos estos términos a la posibilidad del titular de obtener la tutela de su derecho frente a cualquiera que entre en contacto con la cosa. La oponibilidad estructural del derecho real, así, consiste en la posibilidad de exigir de cualquier sujeto el respeto al poder que otorga el derecho real, porque cualquiera puede vulnerarlo. En contraposición, el derecho de crédito tutela un poder del acreedor consistente en la posibilidad de exigir una Page 1221 determinada conducta o abstención de un deudor concreto. La vinculación creada así por el derecho de crédito es relativa, por cuanto sólo al deudor incumbe la posibilidad de incumplir la prestación objeto del derecho. Así, se afirma que los derechos de crédito son inoponibles a terceros, por cuanto no cabe exigir de éstos su cumplimiento.

Esta es la tesis que puede calificarse de mayoritaria en España, ya desde principios del siglo XX. Los autores presentan en sus exposiciones diferencias de matiz, relativas a cuál de los dos elementos resulta más determinante y característico para la identificación de los derechos reales, si el interno o el externo 4, pero prácticamente todos los manuales inician la exposición del Tratado de los derechos reales con su identificación a partir de dichos elementos y en contraposición con los derechos de crédito 5.

Ciertamente, también ha habido voces en España contrarias a la distinción, bien por negarla directamente, bien por advertir sobre los peligros de extremar la contraposición real/personal, dada la existencia de indudables zonas oscuras. Las objeciones y reticencias frente a las dos categorías tradicionales se han pronunciado desde distintos flancos. En estas páginas vamos a centrar nuestra atención sobre dos, por su clara interrelación.

II La relativización de la distinción:
1. La lesión del crédito por tercero

Algunos autores critican la división clásica de los derechos patrimoniales al observar que también los terceros pueden lesionar el derecho de crédito, lo cual contrariaría la supuesta inoponibilidad frente a tercero de tales derechos personales. Es la opinión sostenida, por ejemplo, por Vallet de Goytisolo, quien en los años 60 Page 1222 del pasado siglo tilda la distinción de idealista, conceptualista e inútil 6. Entre otras quiebras denunciadas, Vallet de Goytisolo advierte que el deber general de respeto de cualquier derecho, real o personal, que incumbe a toda persona, niega la supuesta relatividad del derecho de crédito, y entiende además que entre tal deber que incumbe a cualquier tercero a una obligación y el existente frente a un derecho real no existe diferencia verdadera 7.

Ahora bien, aceptar que un tercero distinto al deudor también puede lesionar un derecho de crédito no conduce ineludiblemente a la negación de la distinción entre éste y el derecho real. De hecho, la afirmación de que el deber general de respeto (o la obligación universal negativa) coexiste junto al deber privado del deudor de cumplir la prestación ha acompañado la clasificación real/personal desde sus albores. Así lo declara la doctrina medieval tardía del Derecho común, por influencia del Derecho natural 8, y así lo afirman los teólogos juristas españoles 9, con fundamento en el principio non neminem laedere. Y ya con posterioridad al Código, Sánchez Román enuncia una completa tabla de paralelismos entre los derechos reales y los de crédito advirtiendo que la acción real defensora de los primeros y la personal de...

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