Eficacia del cumplimiento de la dación en pago

AutorMª Raquel Belinchón Romo
Páginas185-193

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Se ha venido configurando la dación en pago como un modo de extinción de las obligaciones, el cual debería aparecer contemplado en el artículo 1156 de nuestro Código Civil, tal y como sucede en otros Códigos Civiles extranjeros, con una estructura, función, finalidad y eficacia propia.

Así, en cuanto modo de extinción de las obligaciones que es, el efecto u objetivo que directamente persigue es la desaparición del vínculo obligatorio que liga al accipiens y al solvens, cumpliendo, de este modo, tanto una función liberatoria, desde el punto de vista del deudor, como una función satisfactiva, desde el punto de vista del acreedor. De tal forma que de esa función solutoria que cumple la dación en pago, se derivan tanto la función liberatoria que esta misma cumple, como esa función satisfactoria para el acreedor; en palabras de FÍNEZ369, con la dación en pago lo que se persigue es “la liquidación de la deuda a través de la realización de una prestación distinta de la prevista”. Comencemos, pues, con el estudio de estas dos funciones o efectos derivados del cumplimiento de la datio, para después analizar la eficacia desplegada por esa dación respecto de terceras personas interesadas en la obligación, pero, sin embargo, ajenas a la dación en pago.

1. Eficacia desplegada por la dación en pago respecto de los sujetos directamente vinculados por esa obligación

En primer lugar, analicemos los efectos que la datio despliega en relación con el deudor, es decir, el sujeto que ocupa el lado activo de la relación obli-

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gatoria, para después analizar esa misma eficacia en relación con el sujeto que ocupa el lado pasivo de esa misma relación jurídica, el acreedor.

Ya conocemos, partiendo de la división que se ha efectuado en el seno de la dación en pago entre la datio pro soluto y la datio pro solvendo, que el momento temporal en el que una y otra subespecie despliega su eficacia es diverso; una, la datio pro soluto, inexorablemente produce los efectos que le son propios, de manera coetánea al momento en el que media acuerdo entre acreedor y deudor, en base al cambio de la prestación, cuya realización provocará la extinción de la obligación; la otra, la datio pro solvendo, desplegará esos mismo efectos a posteriori, en la medida en que la realización de la prestación, que constituye el aliud, se producirá en un momento posterior, por las razones que sean, sin que en esta última figura se produzcan, en ningún momento, efectos novatorios.

Así, el objetivo que ambas subespecies de la dación persiguen es el mismo, esto es, obtener la extinción del vínculo obligatorio que une a acreedor y a deudor, aunque una, la datio pro soluto, persiga esto mismo, de manera inmediata y la otra, a posteriori.

Sin embargo, respecto del deudor, el efecto primordial que tiene lugar, ya se trate de una datio pro soluto, ya sea una datio pro solvendo, es el mismo, esto es, una vez que el deudor realiza válidamente la nueva prestación pactada con el acreedor como satisfactoria de los intereses de este último, a pesar de no ser la prestación inicialmente pactada, quedará liberado de esa obligación que pesaba sobre él; por consiguiente, dada la eficacia desplegada por la datio, esta cumple una determinada función, una función liberatoria, siempre, claro está, que el deudor realice esa prestación a título de pago, puesto que, en caso contrario, el vínculo obligatorio no desaparecerá, sino que se mantendrá su vigencia hasta el momento en el que proceda su cumplimiento; normalmente, hasta que el acreedor le reclame su cumplimiento, el cumplimiento de la única prestación debida, haciendo uso de los medios normales que el ordenamiento jurídico establece para el caso de incumplimiento de las obligaciones.

Por otra parte, desde la perspectiva del accipiens, éste que ha prestado su consentimiento para posibilitar esa dación en pago (siempre que no haya sido él quien la haya promovido, aunque los efectos son los mismos, aunque, en este caso, la aceptación tendrá que provenir del deudor), precisamente declara su aceptación en cuanto que la nueva prestación que el deudor le ofrece, satisface sus intereses (ya sean estos de carácter económico, emotivo, personal o de cualquier otra índole), con lo cual, si el acreedor recibe, correspondientemente a lo que hemos dicho para el deudor, a título de pago, esa nueva prestación que el deudor realiza válida y eficazmente, la obligación quedará extinguida.

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Con todo ello, a lo que se está aludiendo es a otra función cumple la dación en pago, pro soluto o pro solvendo, esto es, la que hemos denominado la función satisfactiva de la datio desde la perspectiva del acreedor.

En este sentido, para que se produzca la extinción de esa obligación respecto de la cual toma significación la dación en pago, se requiere una plena satisfacción de los intereses del acreedor y ello, mediante la realización efectiva de la nueva prestación; si ello no se produce o, aún produciéndose, no se hace válida y eficazmente, ello tendrá como consecuencia la no extinción de la obligación y dará lugar a que el acreedor pueda exigir de su deudor el cumplimiento de aquella otra prestación que nunca llegó a desaparecer por la nueva que fue pactada por las partes interesadas370.

Por otro lado, hay quien entiende371que un eventual efecto que la dación en pago puede producir en relación con el acreedor es el surgimiento de una posible obligación para éste, en la medida en que el deudor entregue un bien al acreedor en pago de la deuda y que este bien sea de mayor valor al debido inicialmente; de este...

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