La eficacia civil del matrimonio religioso

AutorJosé Ramón Polo Sabau
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Eclesiástico del Estado
Páginas107-139

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Como ha puesto de relieve E. E. Sutherland, hasta tiempos relativamente recientes, en el Derecho de Escocia eran tradicionalmente escasas las formas religiosas admitidas para la válida constitución del matrimonio regular y, concretamente, carecía de efectos civiles la forma matrimonial propia de un buen número de confesiones religiosas no cristianas, de modo que personas que profesaban por ejemplo las religiones musulmana o hindú, si deseaban que su enlace tuviese eficacia en ordenamiento estatal se veían obligadas a celebrar su matrimonio en forma civil, recurriendo a menudo ulteriormente a la celebración de una segunda ceremonia, en este caso acorde ya a los ritos propios de su religión y a la que, además, con frecuencia los contrayentes atribuían subjetivamente la verdadera naturaleza matrimonial en detrimento de la ceremonia civil a cuya celebración se habían visto forzosamente abocados, algo que incluso, sugiere incisivamente este autor, desde el punto de vista de la esencialidad del consentimiento matrimonial que ha de concurrir en el momento de la constitución del matrimonio, permite plantear fundadamente el interrogante de si esas personas estuvieron alguna vez realmente casadas184.

Esta última pregunta, aun formulada aquí de manera incidental, ciertamente no carece de sentido y, por lo que ahora me interesa destacar, sirve además para poner de relieve el trasfondo social que impulsó al legislador a afrontar este problema y a extender, muy ampliamente, el ámbito de las formas religiosas de celebración consideradas aptas, bajo ciertas condiciones legales, para solemnizar válidamente el matrimonio regular en este país, una extensión que tuvo lugar precisamente en la gran reforma del Derecho matrimonial del año 1977185.

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Por lo demás, no resulta menos significativa la afirmación que, poniendo ya el acento en lo que todo ello representa desde la perspectiva del principio de igualdad y no discriminación, realiza también categóricamente el autor antes citado, en el sentido de que, en una sociedad multicultural y multirreligiosa como es hoy la escocesa, sería altamente ofensivo e inaceptable permitir que unas formas religiosas de celebración resultasen legalmente eficaces mientras que otras careciesen por completo de relevancia jurídica civil -cumpliendo todas los mismos requisitos básicos de validez, se sobrentiende-186. Estas apreciaciones, por otra parte, invitan a reflexionar acerca de lo que acontece actualmente en el Derecho español sobre este aspecto, y a ello me referiré, siquiera brevemente, al final de este trabajo.

3.1. El reconocimiento oficial de la condición de celebrante autorizado: el problema de la definición estatal de lo religioso

Habiendo ya expuesto en sus caracteres fundamentales el régimen de la forma civil de celebración -así como los aspectos que son comunes tanto a esta como a la forma religiosa-, he de señalar que bastante más prolija y detallada es la regulación que la MSA dedica específicamente a la segunda de las modalidades del llamado matrimonio regular, esto es, la del matrimonio religioso o, con mayor exactitud, la del matrimonio en forma religiosa.

A diferencia de la categoría del registrador autorizado con la que, genéricamente, la norma denomina a quienes están legalmente habilitados para solemnizar válidamente el matrimonio civil, en esta ocasión la ley acuña la categoría equivalente del celebrante autorizado (approved celebrant) para referirse, también de modo genérico, a quienes tienen reconocida esa misma aptitud en el supuesto del matrimonio religioso187.

De este modo, la eficacia civil del matrimonio religioso depende, en primer lugar, de que este sea celebrado en presencia de una persona a la que se le haya reconocido legalmente la condición de celebrante autorizado y, en este sentido, la ley contempla básicamente dos supuestos en los que un individuo puede ver oficialmente acreditada aquella condición y, por lo tanto, dos vías diferenciadas de acceso a la eficacia civil de los matrimonios religiosos.

Resumidamente ahora, el reconocimiento de esa eficacia civil puede producirse ya sea de una manera directa, mediante la explícita declaración legal de la competencia atribuida en esta materia a los miembros de una serie de confesiones religiosas determinadas, o bien, para el caso de las restantes, de un modo indirecto, previa la satisfacción de los trámites conducentes al reconocimiento oficial

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de alguno de sus miembros como celebrante autorizado, de conformidad con el procedimiento normativamente establecido a tal fin. Veamos seguidamente el modo en el que todo ello tiene lugar.

En primer término, la ley establece en su sección 8 que el matrimonio podrá válidamente celebrarse en Escocia, además de ante el encargado del registro o un asistente reglamentariamente designado tratándose del matrimonio civil188, también en presencia de un ministro de la Iglesia de Escocia; asimismo, es válido el matrimonio celebrado ante quien tenga la condición de ministro, clérigo, pastor o sacerdote de alguna de las confesiones religiosas (religious bodies) legalmente autorizadas a este propósito o, en defecto de una tal condición individual, ante una persona a la que cualquiera de dichas confesiones le haya reconocido esa aptitud para asistir a la celebración de sus matrimonios189.

A este respecto, al amparo de lo dispuesto en la sección 8(1)(a)(ii), se dictaron las Marriage (Prescription of Religious Bodies) (Scotland) Regulations 1977, que entrarían en vigor el 1 de enero del siguiente año y con las que se habilitó expresamente a determinadas confesiones religiosas para que sus ministros de culto o las personas por ellas designadas a tal efecto pudiesen asistir válidamente a la celebración del matrimonio190.

Así pues, junto a la Iglesia de Escocia, todas estas otras confesiones tienen ya reconocida directamente por expresa determinación legal, en los términos que acaban de señalarse, la competencia en este terreno, pero, además, como se anti-cipó, la MSA articula un mecanismo genérico para que cualquier otra confesión religiosa que lo desee pueda ver igualmente reconocida su competencia en mate-ria matrimonial, pues en la sección 8(1)(a)(iii) se prescribe que podrán también solemnizar válidamente un matrimonio religioso aquellas personas designadas por una confesión y que hayan sido reconocidas como celebrantes autorizados por el encargado del Registro Civil, conforme al procedimiento registral que a su vez se instituye en la sección 9 de la ley.

Este procedimiento se encuentra a disposición de cualquier confesión religiosa distinta de aquellas a las que la legislación vigente atribuye directamente esta competencia y, tal y como está legalmente configurado, da comienzo a instancias de la confesión que designará a cualquiera de sus miembros a los que desee atribuir la competencia para solemnizar sus matrimonios y los presentará ante el encargado

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del Registro, con el propósito de que queden registrados oficialmente como celebrantes autorizados y con el único requisito formalmente establecido de que se trate de personas que, en el momento de ser designadas, sean mayores de 21 años.

Iniciado el procedimiento tras esta solicitud, la ley establece las causas por las que la Administración puede rechazar esa designación e impedir el registro de la persona propuesta como celebrante autorizado, y ello ocurrirá cuando, en opinión del encargado del Registro General: a) la entidad solicitante no sea una confesión religiosa (a religious body); b) la particular ceremonia matrimonial utilizada por la confesión solicitante carezca de la forma adecuada; c) el individuo designado por la confesión no sea la persona apropiada para solemnizar un matrimonio; o d) cuando ya estén registradas como celebrantes autorizados las suficientes personas de esa misma confesión solicitante como para satisfacer las necesidades de esta última en este campo191.

Conviene ahora detenerse en la primera de las aludidas causas de denegación que, de manera frontal, nos sitúa ante el jurídicamente siempre espinoso problema de la definición estatal de lo religioso, en este caso reflejado en el expediente de la valoración administrativa de la particular naturaleza de la entidad solicitante contemplado por la norma, al demandar esta del encargado del Registro un juicio acerca de si dicha entidad es o no una de las que se acomodan a la categoría de confesión religiosa acuñada por el ordenamiento estatal.

Por las razones que fuere, quizás seguramente porque en la práctica no se trate de un tema que en este país haya generado una especial conflictividad -a lo que a su vez no ha de ser ajena tanto la relativa amplitud de la lista de confesiones directamente autorizadas a estos efectos como la verificación de una praxis administrativa escasamente restrictiva sobre el particular-, es este un aspecto al que la doctrina científica escocesa no ha dedicado una gran atención, y más bien da la sensación de que comúnmente se considera en esa sede que el concepto legal al que nos estamos refiriendo resulta razonablemente determinable por la Administración, sin mayores dificultades, básicamente en función de lo que suele entenderse por una confesión religiosa o por el culto religioso en el plano sociológico.

Así por ejemplo, en opinión de J. Thomson, a partir de lo estipulado en la sección 9 de la MSA en su relación con la breve definición aclaratoria que, como veremos, la propia ley hace en su sección 26 y que vincula el concepto de confesión básicamente a la realización del culto religioso, en la noción legal de confesión religiosa hay que entender claramente incluidas a ciertas religiones no cristianas como por ejemplo el hinduismo o el islam pero, justo en la...

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