La eficacia civil del matrimonio religioso y el nuevo matrimonio de creencia en el ordenamiento jurídico de Escocia

AutorJosé Ramón Polo Sabau
CargoCatedrático de Derecho eclesiástico del Estado. Universidad de Málaga
Páginas93-157

Este trabajo constituye uno de los frutos que rindió la estancia de investigación que recientemente pude llevar a cabo, en calidad de visiting scholar, en el Centre for Constitutional Law de la Facultad de Derecho de la Universidad de Edimburgo; agradezco especialmente al Prof. Stephen Tierney, director del mencionado centro, así como al Prof. Gerry Maher, responsable del programa de profesores visitantes, su calurosa acogida y las muchas facilidades que ambos me dieron para el adecuado desarrollo de mi investigación.

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1. Introducción

En el ordenamiento jurídico escocés, la regulación de la eficacia civil del matrimonio religioso se encuentra medularmente establecida en la Marriage (Scotland) Act 1977 (en adelante MSA), actualmente modificada en algunos de sus preceptos por lo estipulado en otras leyes ulteriores 1.

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Conviene recordar, además, que la MSA se hizo eco de buena parte de las recomendaciones que se propusieron en el Report of the Committee on the Marriage Law of Scotland (1969), comúnmente conocido como el Informe Kilbrandon en atención al nombre de quien fuese el Director de dicho Comité, de manera que el examen del contenido de esas propuestas permite indiciariamente arrojar una luz adicional sobre el significado de algunas de las previsiones legales actualmente en vigor.

Ello no obstante, cuando se escriben estas páginas, hace muy escasas fechas que acaba de ser aprobado por el Parlamento un importante proyecto de ley, el denominado Marriage and Civil Partnership (Scotland) Bill 2 que, habiendo además recibido ya la sanción regia que requiere el procedimiento legislativo en Escocia (Royal Assent), con su efectiva entrada en vigor supondrá la introducción en este país de profundas modificaciones legales relativas a diversos aspectos en materia matrimonial 3.

De entre esos cambios, el que indudablemente ha adquirido una mayor notoriedad y ha tenido una más acusada repercusión social en el Reino Unido ha sido, como seguramente era de esperar, el que concierne al reconocimiento de la figura del matrimonio homosexual o, si se prefiere, del matrimonio entre personas del mismo sexo, y, de hecho, frecuentemente, en los medios de comunicación se habla de la ley del matrimonio homosexual (same-sex marriage bill) para referirse a esta nueva normativa que, además, no por casualidad destaca este tema en el primer lugar de la larga denominación que legalmente la identifica 4.

Este fenómeno es hasta cierto punto comprensible y desde luego no nos puede resultar ajeno pues, similarmente, cuando en España se produjo la gran reforma del Derecho matrimonial del año 2005, también adquirió socialmente un protagonismo especial el tema del reconocimiento del matrimonio entre personas

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del mismo sexo 5 pese a que, además de esta importante novedad, la reforma también supuso la introducción de otros cambios jurídicos de no menor calado como es el caso, por sólo citar un ejemplo, de la consagración del divorcio a solicitud de una sola de las partes y sin alegación de causa alguna que, posiblemente, nos autorice hoy a estimar que, si hasta ese momento el matrimonio había sido considerado entre nosotros comúnmente como un contrato sui generis -como también lo ha venido siendo en el Derecho escocés 6-, desde entonces y en el mejor de los casos lo es ya sin duda alguna en grado sumo (en el peor quizás no podríamos ya hablar ni tan siquiera de un contrato como algunos autores han llegado a sugerir).

Pero dejando ahora aparte esta cuestión incidental que nos aleja del objeto central de este trabajo y volviendo al caso escocés, lo cierto es que, en efecto, además del reconocimiento del matrimonio homosexual, el Proyecto de Ley recientemente aprobado es también portador de preceptos que contienen modificaciones sustantivas a propósito de otros aspectos como, por ejemplo, el régimen jurídico del matrimonio religioso que constituye aquí el principal foco de atención, y asimismo la proyectada norma introduce una tercera categoría o modalidad marital, distinta del matrimonio civil y del religioso aunque, como veremos, en gran medida equiparada a este último desde el punto de vista de su eficacia civil, a saber, el llamado matrimonio de creencia (belief marriage) celebrado bajo los auspicios de los ahora formalmente reconocidos como grupos de creencia (belief bodies).

La inminente entrada en vigor del Marriage and Civil Partnership (Scotland) Bill aconseja, por lo tanto, el estudio del régimen jurídico de la eficacia civil del matrimonio religioso teniendo en cuenta también sus previsiones y valorando el alcance de los muy relevantes cambios normativos que, con esa norma, está llamado a experimentar el sistema matrimonial escocés en esta materia.

Con todo, para ponderar adecuadamente la trascendencia de estos cambios legislativos resulta obligado exponer, en primer lugar, los caracteres con los que aparece actualmente instaurado el régimen del matrimonio religioso en la MSA, tarea que seguidamente me dispongo a realizar.

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2. Las características generales de la celebración del matrimonio en el derecho escocés: la modalidad del matrimonio en forma civil

En el momento presente y en espera de que se verifique y entre en vigor la profunda reforma legal antes mencionada, en Escocia, el llamado matrimonio regular (regular marriage 7), cuya edad mínima de celebración son los dieciséis años cumplidos 8, puede ser tanto civil como religioso, lo que en el ordenamiento de este país significa, en un sentido técnicamente ahora más preciso, que el matrimonio puede celebrarse ya sea en forma civil o en forma religiosa. La doctrina científica escocesa y la propia legislación emplean comúnmente la expresión matrimonio religioso, pero siempre referida, en este contexto, a esa más restringida noción del matrimonio en forma religiosa o, si se prefiere, de la forma religiosa de celebración del matrimonio regular 9.

En este sentido, desde la perspectiva del ordenamiento jurídico estatal, el matrimonio religioso constituye propiamente una modalidad del único tipo de matrimonio que contempla el Derecho escocés o, por decirlo de otra manera, la forma religiosa no es sino una de las que pueden observarse para la válida constitución del matrimonio, además de la forma estrictamente civil. Esta última expresión resultaría así oportuna justo en la medida en la que, en cierto modo, la forma religiosa es también una forma civil, en ese mismo sentido amplio en el que, entre nosotros, se ha dicho con agudeza que en el ordenamiento español tiene lugar una suerte de civilización de las formas religiosas de celebración del matrimonio, o al menos de aquellas a las que en nuestro sistema matrimonial se les reconoce eficacia civil 10, y no en vano a menudo se postula que la

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caracterización que mejor se adapta al vigente sistema matrimonial español es, precisamente, la que genéricamente tiende a identificarlo con el modelo del llamado sistema de tipo anglosajón o protestante, una tesis que modestamente comparto. Esa es, pues, la misma premisa en que se basa en este caso específicamente la legislación escocesa y de ahí que, en sede doctrinal, se haya puesto de relieve que en los supuestos en los que, como veremos, la ley admite la celebración del matrimonio ante un ministro de culto, este último actúa en esos casos siempre en representación del Estado 11.

Sentado esto, hay que señalar inicialmente que el matrimonio regular, además de las exigencias sustantivas vinculadas a la necesaria capacidad conyugal de los contrayentes en las que ahora no hace al caso detenerse 12, requiere también para su válida constitución de la observancia de unos requisitos básicos y preliminares que, en esencia, implican en ambos casos, tanto en el civil como en el religioso, la notificación al encargado del Registro civil, por parte de los contrayentes, de su intención de contraer nupcias (marriage notice); dicha notificación habrá de ir acompañada de sus certificados de nacimiento así como de la prueba de la disolución del matrimonio anterior, esto último, como es obvio, sólo en el caso de que cualquiera de los contrayentes hubiese estado casado con anterioridad, y asimismo se establecen ciertas exigencias para el caso de que exista entre los contrayentes alguna de las relaciones de parentesco que marca la ley 13.

Una vez presentada ante el encargado del Registro la notificación de la intención de contraer matrimonio, esta habrá de ser debidamen-

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te inscrita en un libro especial (marriage notice book), y a ello le sigue un período durante el que cualquier persona que crea tener alguna objeción a la validez del futuro enlace podrá, si así lo desea, acceder al Registro para consultar en su detalle los datos concernientes al proyectado casamiento y de este modo corroborar o, en su caso, descartar sus sospechas a este respecto 14, teniendo en cuenta que, por expresa determinación legal [sección 5(1) de la MSA], en cualquier momento previo a la celebración del matrimonio cualquier persona podrá dirigirse al encargado del Registro para poner en su conocimiento los obstáculos a la validez del matrimonio de los que aquella tuviere conocimiento (objections to marriage) 15.

Seguidamente y habiendo constatado que no concurren circunstancias que obsten a la válida celebración del matrimonio como las derivadas de la eventual existencia de algún impedimento legal, el encargado del Registro expedirá...

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