Eficacia civil de las formas religiosas y principio de igualdad en el ejercicio del derecho a contraer matrimonio

AutorJosé Ramón Polo Sabau
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Eclesiástico del Estado
Páginas45-61

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En el caso Muñoz Díaz contra España (STEDH de 8 de diciembre de 2009), la Corte de Estrasburgo se enfrentó a un supuesto en el que se alegaba la vulneración del principio de igualdad a propósito de la denegación de la pensión de viudedad a una mujer, perteneciente a la etnia gitana, que había celebrado su enlace con arreglo a los ritos tradicionales de esa etnia pero no conforme a los requisitos establecidos por la ley estatal. El asunto, finalmente, se resolvió en favor de las pretensiones de la demandante respecto a la obtención de la pensión basándose el fallo, fundamentalmente, en la buena fe de la interesada, quien creía sinceramente que su matrimonio era válido y en la legítima expectativa que en ella había generado la actuación de las autoridades públicas, al haberle sido ya concedidas determinadas prestaciones que formalmente estaban reservadas a aquellos que ostentasen la condición legal de cónyuge. Ello aparte, la demandante alegó además en el recurso la vulneración de su derecho a contraer matrimonio ante la falta de reconocimiento en España de los efectos civiles de esta singular forma étnica de

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celebración conyugal, y ello dio pie al Tribunal para realizar algunas consideraciones también expresamente referidas al reconocimiento de la eficacia civil sólo de unas y no de otras formas religiosas maritales, que resultan ahora del mayor interés teniendo presente en todo momento, eso sí, que el posible conflicto de igualdad es percibido aquí desde la perspectiva del ejercicio del ius connubii y no del de la libertad religiosa.

La premisa de la que se parte es la de que, en España, el matrimonio civil es accesible a todas las personas, sin establecerse distinciones o discriminaciones en ese acceso instauradas en razón de la pertenencia de los individuos a una u otra confesión religiosa o a uno u otro grupo étnico, entre otras50. A partir de ahí, la sentencia establece que "es cierto que en derecho español se admiten ciertas formas religiosas de prestación de consentimiento, pero estas formas religiosas (católica, protestante, musulmana e israelita) se reconocen en virtud de acuerdos alcanzados entre el Estado y estas confesiones, y producen por lo tanto los mismos efectos que el matrimonio civil, mientras que otras formas (religiosas o tradicionales) no se reconocen. El Tribunal constata sin embargo que se trata de una diferencia derivada de la pertenencia a una confesión religiosa, no pertinente en el caso de la comunidad gitana. Pero esta diferencia no impide o no prohíbe el matrimonio civil, abierto a los gitanos en las mismas condiciones de igualdad que a las personas que no pertenecen a la comunidad gitana, y responde a motivos que el legislador debe tomar en consideración, y que derivan, como subraya el Gobierno, de su margen de apreciación" (ap. 79), y así, a causa de todo ello, se desestima la pretensión relativa a la presunta violación del art. 14 en su proyección sobre el ámbito de amparo del art. 12, ambos del Convenio.

La tesis central adoptada sobre este aspecto en la sentencia resulta, a mi modo de ver, especialmente objetable por las siguientes razones: la idea de que el matrimonio civil en nuestro país está abierto a todos, en las mismas condiciones y sin que su regulación implique discriminación por motivos de carácter religioso o de otra naturaleza, posiblemente sería acertada si estuviésemos ante un sistema matrimonial en el que la única forma eficaz fuese la estrictamente civil sin perjuicio de la posibilidad de llevar a cabo también los ritos religiosos o étnicos conyugales pero ya sin trascendencia jurídica alguna en el ordenamiento estatal, es decir, si nos encontrásemos ante un sistema de matrimonio civil obligatorio en su versión más rigurosa semejante al que rige en algunos países de nuestro entorno, pues en tal caso sí podría afirmarse fundadamente, como hace la sentencia, que la misma fórmula de celebración se aplica a todos de la misma forma, sin atender a la pertenencia de cada cual a un grupo social, cultural, religioso, étnico, etc.

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Puede admitirse la tesis de que en nuestro Derecho, en efecto, no se establecen distinciones respecto de la fórmula válida de celebración relativas a la pertenencia a uno u otro grupo étnico, pues no se reconoce la eficacia civil de unas y no de otras formas tradicionales de celebración, pero no así puede aceptarse la idea de que ello es igualmente predicable de los diversos ritos religiosos conyugales pues, antes al contrario, en este caso es evidente, y así lo reconoce la sentencia, que los individuos pueden acceder o no a la eficacia civil de las formas religiosas en función de su pertenencia a un confesión religiosa y no a otras, de manera que en esta ocasión es sencillamente inexacto proclamar que la misma fórmula se aplica a todos de la misma forma.

Desde la perspectiva del derecho a contraer matrimonio y pese a lo que sostiene el Tribunal, parece obvio que si bien es cierto, como afirma la sentencia, que el matrimonio civil está abierto a todos (a todos los que reúnan los pertinentes requisitos de capacidad conyugal), desde luego no lo es tanto el que todos puedan acceder al matrimonio civil en las mismas condiciones de igualdad ni que de su reglamentación esté ausente la discriminación por motivos religiosos o de otra naturaleza. La propia Corte de Estrasburgo reconoce en esta resolución que sólo se atribuyen efectos civiles a ciertas formas religiosas de celebración y no a otras, y ello, en mi criterio, impide asumir la idea de que el derecho a contraer matrimonio esté sujeto aquí a las mismas condiciones de ejercicio ante la evidencia de que algunos individuos tienen reconocido el derecho a la eficacia civil de los ritos conyugales propios de su religión y otros, sencillamente, carecen de ese derecho, circunstancia que en efecto ha sido considerada por algunos autores, entiendo que con toda razón, como constitutiva de una clara vulneración del art. 14 de nuestra Constitución51.

Indudablemente no ocurre lo mismo en relación con la eventual pertenencia a un determinado grupo étnico, en el sentido de que, como advertía, el ordenamiento español no reconoce en estos casos la eficacia de unos y no de otros ritos tradicionales de celebración del matrimonio, ya que directamente no concede efectos civiles a ninguno de ellos, pero no es menos cierto que ello deja abierta la cuestión acerca de la existencia de un posible conflicto de igualdad si el estatuto especial aplicable a las formas religiosas -aunque sea sólo a algunas de ellas- se pone en relación con la falta de reconocimiento de la eficacia civil de las formas que podríamos llamar ideológicas o filosóficas y, también, de los ritos étnicos tradicionales en materia matrimonial.

En el primer caso, el principio de igualdad que rige, o que habría de regir, la regulación de la manifestación social de cualesquiera convicciones, ya sean de naturaleza religiosa, ideológica, filosófica, etc., abonaría la tesis de que la conce-

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sión de efectos civiles a las formas religiosas y no a otro tipo de ritos propios de la profesión de otras creencias ideológicas o filosóficas representa, en efecto, una vulneración de la igualdad y esta percepción es la que, por ejemplo, ha llevado recientemente al legislador escocés a instaurar la nueva categoría del llamado matrimonio de creencia, prevista justamente para dar satisfacción a quienes se adscriben a ciertos grupos ideológicos que tienen también sus propios ritos matrimoniales, a semejanza de lo estipulado respecto a la eficacia civil de las formas religiosas de celebración52.

En el supuesto de las formas étnicas y, concretamente, del rito gitano del matrimonio, cuya falta de eficacia civil entre nosotros ha sido también considerada por algunos autores como posiblemente constitutiva de una lesión del principio de no discriminación en este caso por razón de la pertenencia a un grupo étnico53, la argumentación dirigida a demostrar la existencia de esa vulneración no parece en principio poder desenvolverse en el mismo terreno, el de la tutela común de la libre expresión social de las convicciones religiosas y de las que no lo son, pero en todo caso se vería paralelamente estimulada por la constatación del papel meramente accesorio que desempeña el instituto de la forma en el seno del esquema legal del matrimonio.

Esta índole eminentemente accidental de la forma de celebración se ha visto recientemente confirmada en el Proyecto de Ley de la Jurisdicción Voluntaria con el que el Gobierno propone un tímido pero significativo cambio en el régimen jurídico de toda esta cuestión, caracterizado tanto por una ampliación de las modalidades de la forma estrictamente civil (posibilidad de celebrar el enlace también ante notario) como, asimismo, por una extensión de la eficacia civil de las formas religiosas de celebración también a aquellas ceremonias propias de las confesiones a las que les haya sido ya reconocido administrativamente el notorio arraigo (sin necesidad, por tanto, de que hayan suscrito un acuerdo de cooperación con el Estado en el que sea regulada dicha eficacia civil)54.

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Con todo, el Proyecto es, a mi juicio, claramente insuficiente en este aspecto, lo cual resulta en alguna medida paradójico ya que, por un lado, las medidas anunciadas ratifican la idea de la función puramente accesoria de la forma de celebración marital respecto de la primacía del consentimiento pero, al mismo tiempo, dicha idea reclamaría por sí misma una más ambiciosa reforma legal en la que, tal y como acontece en otros ordenamientos, se estableciese al menos algún mecanismo genérico de reconocimiento de cualesquiera formas religiosas55, sólo condicionado a la observancia de unos mínimos requisitos que salvaguarden la seguridad jurídica en el modo de exteriorizar el consensus por parte de los contrayentes (declaración expresa de la voluntad conyugal en presencia de testigos) y en modo alguno ligado a la mayor o menor...

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