Donación fraudulenta de inmuebles efectuada a favor de los hijos, reservándose los progenitores el usufructo vitalício

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El recurrente, amparándose en el motivo de casación referente a la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate (1692.4º de la LEC), expone lo siguiente:

1) estima inaplicados los arts. 1294 y 1111 CC, y la doctrina de la Sala de lo Civil del TS referida a los requisitos de ejercicio de la acción rescisoria: SS de 12 Mar. 1984, 24 Nov. 1988, 27 May. 1992 y 28 Dic. 1994. El ejercicio de la pretensión procesal de cobro en la demanda se efectúa sin haber cumplido con los requisitos exigidos por la Ley y la jurisprudencia, relativos a agotar todos los recursos patrimoniales del deudor y de no obtener de otro modo el cobro de sus créditos. La donación de unas fincas por ambos cónyuges se realiza tan sólo sobre la nuda propiedad, reservándose el usufructo vitalicio, y tal reserva de usufructo destruye la presunción de fraude de acreedores, entendiendo que dichos donantes se han reservado patrimonio suficiente para satisfacer las deudas de sus acreedores.

Este motivo decae por los siguientes argumentos:

a) Se han cumplido todos los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial para el éxito de la acción rescisoria, de conformidad con lo dispuesto por el art. 1111 CC, como son la existencia de un crédito contra el dueño del bien enajenado, así como la realización de un acto o contrato posterior que hace salir el bien del patrimonio enajenante y, por último, el propósito defraudatorio de enajenante y adquirente del bien que sale del patrimonio del deudor.

b) La presunción de fraude en las enajenaciones gratuitas es del tipo iuris tantum, que admite prueba en contrario, pero consta, con valor de dato fáctico, la ausencia de toda prueba fehaciente que acredite la alegada inexistencia del fraude de acreedores. Asimismo, está acreditado como hecho probado la insolvencia en que ha incurrido el deudor al realizar la donación de inmuebles, que eran las únicas propiedades con que contaba y el usufructo reservado por los cónyuges donantes es insuficiente a todas luces para cubrir las plurales deudas que tiene contraídas.

c) La doctrina del Supremo tiene declarado al respecto que no es rigurosamente necesario que haya de promoverse pleito previo para acreditar la insolvencia o que ésta tenga que ser total, siendo suficiente que concurra minoración económica provocada para cubrir la integridad de la deuda, causándose de esta manera un real y persistente daño al...

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