Efectos de la suspensión de la prescripción

AutorFrancisco Rivero Hernández
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

Como ya aludí a esta cuestión (efectos) en el cap. V (cómo operaría la suspensión en nuestro actual ordenamiento), en tér- minos generales, la referencia aquí (visión de lege ferenda) puede ser breve, y a los solos fines que ahora considero.

  1. Pienso que no es preciso hacer mención explícita en un texto legislativo a los efectos subjetivos y objetivos de la suspensión, que van implícitos en el concepto de la misma 59 . Su alcance en los casos especiales (relaciones jurídicas con pluralidad de sujetos: obligaciones mancomunadas o solidarias, copropiedad, por ejemplo) puede resolverse de acuerdo con el régimen de esas relaciones e instituciones y las reglas generales aplicables. (No se olvide, sin embargo, que hay ordenamientos que sí atienden a esta cuestión, aunque en otro lugar: cfr. art. 1310-2º C.c.ital., ya citado aquí).

    Sí procede hacer expresa alusión, en cambio, por lo que respecta al cómputo del plazo de suspensión: su no inicio en unos casos o su paralización temporal durante el tiempo de la suspensión, en otros; así como al cómputo del plazo nuevo 60 ; lo que podría expresarse, poco más o menos, así: el tiempo durante el que está suspendida la prescripción no se computa en el plazo prescriptivo, el cual se reanudará una vez desaparecida la causa de suspensión.

  2. En cuanto a la alegación de parte o apreciación de oficio de la suspensión, valga íntegramente cuanto dije en el cap. V, apart. 4.3: necesidad de alegación de la suspensión por la

    parte a que afecta o favorece, con la prueba de los hechos correspondientes a su cargo, como regla general. ¿Cabría alguna excepción a esa regla?

    Estoy pensando en una situación y caso concreto. Sin perjuicio de la anterior regla general, cuando se trate de menores e incapaces (con o sin representación legal), habida cuenta de la especial necesidad de protección de los mismos (en particular, por los tribunales: arts. 39 y 53.1 C.E.) y de su imposibilidad de accionar, resultaría más conveniente que los tribunales puedan y deban apreciarla de oficio cuando la prescripción actúe frente a esas personas. Mas eso ocurriría sólo cuando afecte a menores o incapacitados, es decir, cuando siendo todavía incapaces deba entrar en juego la suspensión y pueda ser aplicada; no, en cambio, cuando esos mismos afectados, respecto de quienes hubo suspensión durante su tiempo de no capacidad para accionar, sean ya capaces y puedan defender por sí mismos sus intereses e invocar la suspensión: en este caso rige...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR