Efectos de las sentencias prejudiciales

AutorMar Jimeno Bulnes
  1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA EN DERECHO COMUNITARIO

    No es posible acometer un estudio que se pretenda mínimamente riguroso sobre la cuestión prejudicial del art. 177 TCE sin consagrar un capítulo a uno de sus más importantes extremos: la eficacia de la sentencia dictada por el TJCE. Este quizás sea además uno de los puntos más conflictivos del tema prejudicial por cuanto, ni el Tribunal de Luxemburgo se ha pronunciado siempre con la suficiente claridad, ni la literatura ha llegado a soluciones unívocas de general aceptación.

    Para encuadrar el estudio sobre la virtualidad del pronunciamiento prejudicial, parece aconsejable previamente hacer unas someras referencias al Derecho comparado y de esa manera a la institución anglosajona del stare decisis o precedente -por ejemplo, del Tribunal Supremo de Estados Unidos-, y a la cosa juzgada, especialmente con relación a las decisiones de los Tribunales constitucionales italiano, alemán y español.

    1. Postura de la bibliografía comunitaria

      No hay duda del carácter vinculante de toda decisión prejudicial puesto que el TJCE, a tenor del procedimiento descrito en el artículo 177, dicta una sentencia, es decir, una resolución jurisdiccional con fuerza obligatoria. La misma redacción de este precepto, aludiendo con nitidez a una posible «decisión al respecto», difiere notablemente de las expresiones recogidas en otros artículos del Tratado de Roma, tales como por ejemplo, el artículo 228 (1422), en aras del cual el Tribunal de Justicia emite simples dictámenes o resoluciones de naturaleza consultiva. Y si bien el art. 177 TCE no se refiere de modo particular al efecto vinculante de las sentencias prejudiciales, es el art. 65 del Reglamento de Procedimiento(1423) el que lo establece con carácter general para todas las decisiones judiciales emanadas del Tribunal de Luxemburgo.

      Sin embargo, no puede predicarse de las sentencias prejudiciales la fuerza ejecutiva ni, por tanto, les será de aplicación los artículos 187 y 192 del Tratado de Roma, que contemplan la ejecución forzosa de las decisiones del Tribunal de Justicia(1424). Debido a su naturaleza, la sentencia prejudicial es inejecutable: se trata de una resolución meramente declarativa, que no lleva aparejada condena alguna(1425). Tal naturaleza mero-declarativa, que se limita a constatar una determinada realidad normativa, es predicable cuando declara la nulidad de un acto; en ese caso, determina que dicho acto, desde el mismo momento en que se exteriorizó, carecía de las exigencias jurídicas precisas para existir jurídicamente. Así pues, en el procedimiento prejudicial del artículo 177, el Tribunal de Luxemburgo, tanto en su labor de interpretación como en la de apreciación de validez, declara o «dice Derecho» (1426), a diferencia de los recursos directos en los que «declara y condena», por lo que su resolución goza de pleno valor jurídico; el Tribunal para este caso no conoce de un conflicto o de unos hechos predeterminados, sino meramente de puntos de Derecho, motivo por el cual su fallo se reduce a la resolución de tales cuestiones.

      Es, pues, indiscutible el efecto vinculante de la sentencia prejudicial. Mayores problemas plantea, no obstante, el determinar el alcance de éste; concretamente, si el mandato impuesto por la decisión del TJCE se reduce al juez de instancia que plantea la oportuna cuestión con relación a un supuesto de hecho determinado o, por el contrario, se extiende a ulteriores casos en los que sea de aplicación la misma norma comunitaria objeto de la cuestión prejudicial. Desde esta perspectiva, pueden distinguirse diversas corrientes doctrinales (1427).

      1. Partidarios del efecto relativo o inter partes

        Clara es así la sujección del juez a quo al fallo prejudicial(1428), habiendo de inaplicar la norma comunitaria objeto de la cuestión, si ésta hubiera versado sobre su apreciación de validez, o aplicarla en el sentido propuesto por el Tribunal de Justicia, caso de haberse solicitado su interpretación. La única salvedad que podría en principio hacerse a tal efecto vinculante de la sentencia prejudicial sería la propia decisión de inaplicar la norma comunitaria llevada a cabo por el juez a quo por no considerarla adecuada para la solución del litigio provocado en sede nacional; es esta la opinión apuntada por algún autor(1429), opinión con la que particularmente nosotros discrepamos. Creemos que la elección de la norma comunitaria aplicable ha de realizarse en fase previa al planteamiento de la cuestión prejudicial ya que, de lo contrario, la sentencia resultante de ésta corre el riesgo de convertirse en inútil y, en consecuencia, el procedimiento prejudicial en superfluo, pudiendo este último haberse evitado; esto es lo que conocemos -y en su momento estudiamos (1430)- como la determinación de la «relevancia» de la disposición comunitaria susceptible de interpretación y/o apreciación de validez. Por tanto, consideramos que no existe excepción posible a la eficacia de la decisión prejudicial en el proceso del cual ha surgido la cuestión.

        En este sentido, un abundante sector de la bibliografía(1431) afirma que la sentencia prejudicial solamente afectará al concreto litigio, origen del proceso principal; defienden sus partidarios, de esta forma, un efecto meramente relativo o inter partes (si así puede llamarse, pese a la ausencia de éstas(1432)) de la decisión emanada del Tribunal de Justicia. Tal era la postura, en su mayoría, de los estudiosos de estos temas durante los primeros tiempos de la historia de la Comunidad; todos ellos partían, no obstante, de la tradicional institución de la cosa juzgada (res iudicata) propia del Derecho continental europeo(1433).

        Son diversos los motivos que aducen los partidarios de este efecto restringido de las decisiones prejudiciales, cuyo alcance se limita al caso concreto dentro del cual se origina la duda acerca el Derecho Comunitario. Alegan así que, en general, siempre será admisible el planteamiento de ulteriores cuestiones prejudiciales con el mismo objeto por cuanto, no indicando el artículo 177 ninguna excepción al respecto, la facultad u obligación de acudir al TJCE permanece vigente aún cuando se cuente con un precedente anterior al que acudir. Es más, pese a que tal salvedad ha sido ya hecha por la propia jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo(1434) para el caso de la obligación del art. 177.3 TCE, la posibilidad de interrogar al Tribunal comunitario sobre la interpretación o apreciación de validez de una disposición comunitaria que ya ha sido objeto de una sentencia anterior todavía persiste(1435).

        Cierto es que la interpretación que se derive de la sentencia prejudicial habría de ser respetada siempre que se haga uso de la misma norma, aún en supuestos diferentes. Pero dado que el juez ordinario conserva la facultad de acudir al Tribunal de Justicia y solicitar una ulterior interpretación acerca de dicha norma(1436), ésta podrá obtenerse en sentido distinto.

        Además resulta que no sólo los jueces estatales gozan de discrecionalidad para variar el contenido de la jurisprudencia comunitaria mediante la correspondiente demanda de interpretación, sino que también el propio Tribunal de Luxemburgo puede modificar ésta(1437), por la sencilla razón de que no se encuentra vinculado a sus decisiones anteriores; de esta forma, se asegura la necesaria flexibilidad y adecuada evolución de la jurisprudencia comunitaria(1438).

        Hay que decir que los partidarios de propugnar el efecto reducido de las decisiones prejudiciales inciden de modo especial en la sentencia prejudicial declarativa de invalidez, hecho curioso pues, en este caso es -si cabe- todavía más defendible la extensión de la eficacia de las resoluciones del Tribunal de Justicia dictadas a tenor del art. 177 TCE, dada la mayor envergadura de dicha operación. En concreto, estos autores refieren que la extensión del valor de la sentencia prejudicial a supuestos futuros equivaldría en la práctica a una anulación encubierta. De ser así, no tendría entonces sentido la imposición del plazo de dos meses(1439), así como las demás condiciones tan estrictas que exige el artículo 173 para llevar a cabo la supresión de un acto comunitario de este ordenamiento jurídico; es tal el resultado al que llega el oportuno recurso de anulación a fin de cuentas, según el mandato dispuesto por el art. 176 TCE(1440) y el que, en principio, no es aplicable a las declaraciones de invalidez del artículo j-77 (1441) Concluyendo, pues, se defiende la limitación para el caso concreto de los efectos de las sentencias que declaran la invalidez de las normas comunitarias, preservándose así la diferencia entre ambos procedimientos, el prejudicial y el de anulación del artículo 173, cuya decisión sí goza de una extensión erga omnes (1442).

        Aun dentro de este rígido planteamiento del alcance de las sentencias prejudiciales bajo el esquema de la teoría de los efectos relativos o ínter partes, cierto sector doctrinal(1443) entiende que la decisión que dicta el Tribunal de Justicia para un caso concreto a tenor del procedimiento regulado en el art. 177 TCE afectaría igualmente a todos aquellos jueces que en ulteriores instancias conocieran del mismo asunto objeto del proceso principal. Pese a que, como decimos, muchos de los que realizan esta afirmación todavía se adhieren a la postura que participa del reducido alcance de los efectos de la sentencia prejudicial, esta posición significa ya un avance; es una actitud que se corresponde con la visión que en ocasiones expresa la propia jurisprudencia comunitaria(1444) y está, en definitiva, en una situación más próxima a la teoría del efecto absoluto desplegado por la resolución prejudicial.

      2. Defensores del efecto absoluto o erga omnes

        Así pues, dejando a un lado a aquella bibliografía(1445) que, si bien predica una extensión de la sentencia prejudicial más allá del caso concreto, no acaba de decantarse en favor de la teoría defensora de los efectos erga omnes de tales decisiones, hay...

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