Efectos de las sentencias de nulidad, separación y divorcio

AutorFrancisco Lledó Yagüe - Óscar Monje Balmaseda - Ana Isabel Herrán Ortiz - Ainhoa Gutiérrez Barrenengoa - Andrés Urrutia Badiola
Páginas101-109

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Estimada definitivamente la demanda de separación, nulidad o divorcio y, por tanto, confirmada al menos la ruptura de la convivencia, se acentúa la necesidad de ordenar con carácter estable las consecuencias personales y patrimoniales de la crisis matrimonial.

A estos efectos, los artículos 91 y ss. del Código civil diseñan con detalle el régimen jurídico aplicable en la nueva situación, apuntando una serie de cuestiones que han de ser decididas por la autoridad judicial que decreta la separación, nulidad o divorcio. Sin embargo, la preferencia que el Código civil, tras la reforma de 1981, concede a los acuerdos de los cónyuges en relación con los efectos de la separación, nulidad y divorcio obliga a estudiar previamente el llamado convenio regulador.

4.1. El convenio regulador

Con estos términos se denomina al documento en el que los cónyuges pactan las consecuencias de la separación, nulidad o divorcio. En los casos en los que exista resultará innecesario que el Juez se pro-

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nuncie sobre los efectos de la separación nulidad o el divorcio, limitándose a aprobarlo, según establece el artículo 90.2 C.c., salvo si los acuerdos son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges. No obstante, conforme al artículo 90.5 C.c., el Juez podrá establecer las garantías reales o personales que requiera el cumplimiento del convenio.

El convenio regulador, como recuerda el mismo artículo 90 C.c., necesariamente ha de concurrir en los procedimientos de separación y divorcio a los que se refieren, respectivamente, los artículos 81 y 86 del Código civil, esto es, en los casos en los que la separación o el divorcio sea solicitado por ambos cónyuges o por uno con el consentimiento del otro. Su inexistencia en estos casos supondrá la no admisión a trámite de la correspondiente demanda.

El contenido mínimo del convenio, al menos en estos procedimientos, será el siguiente (art. 90.1. C.c.):

  1. La determinación de la persona a cuyo cuidado hayan de quedar los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de ésta y en su caso el régimen de comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva con ellos.

  2. La atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar.

  3. La contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, así como sus bases de actualización y garantías en su caso.

  4. La liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio.

  5. La pensión que conforme al artículo 97 correspondiere satisfacer, en su caso, a uno de los cónyuges.

Completa la regulación, el párrafo 4º del artículo 90 C.c., según el cual, las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias (cfr. art. 775 L.E.C.).

4.2. Medidas judiciales

Además del pronunciamiento principal, la sentencia que estima la demanda de nulidad, separación o divorcio debe referirse a una

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serie de aspectos relativos a las personas y a los bienes del matrimonio que la misma declara nulo o disuelve o respecto del cual permite que los cónyuges no vivan juntos. Concretamente, dispone el artículo 91 C.c. que, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, el Juez "determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna. Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias".

Las medidas a las que se refiere este precepto son las llamadas medidas definitivas que vienen a sustituir a las medidas provisionales adoptadas durante la substanciación del procedimiento. El Código civil no se limita en este punto a remitirse a los diferentes aspectos sobre los que pueden pactar los cónyuges, remisión que habría sido perfectamente posible e incluso deseable, dado que las medidas que ahora analizamos sólo se aplican de forma subsidiaria, en defecto de convenio regulador. Al contrario, vuelve a enumerar los mismos extremos a los que antes aludíamos.

1. Medidas relativas a la patria potestad

El artículo 92 C.c., comienza señalando que la separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos (párrafo primero), y que el Juez, cuando deba adoptar cualquier medida sobre la custodia, el cuidado y la educación de los hijos menores, velará por el cumplimiento de su derecho a ser oídos (párrafo segundo). La audiencia, cuando concurran las circunstancias señaladas tiene...

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