Efectos de la sentencia: la indemnización a favor del trabajador

AutorEduardo Enrique Taléns Visconti
Cargo del AutorInvestigador 'Atracció de Talent' en el Departamento de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Doctor en Derecho. Universitat de València
Páginas79-86

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El propio art. 50 ET en su apartado segundo establece que: “en tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente”. En consecuencia, la sentencia que pone fin al procedimiento de resolución contractual tiene un contenido doble: constitutivo, puesto que pone fin a la relación laboral preexistente; y de condena, ya que sanciona al empresario con el abono de una indemnización como si se tratara de un despido improcedente79. Como vemos, la indemnización correspondiente con la extinción causal por voluntad del trabajador se equipara a la contemplada para los casos de despido improcedente, posiblemente para significar la culpabilidad del empresario en la resolución del contrato. También se ha señalado esta indemnización para evitar que el empresario se vea animado a provocar la dimisión del trabajador. Así, con el propósito de despedir a un trabajador y ante la ausencia de causa para poder llevarlo a cabo, podría llegar a incitar, por medio de conductas de hostigamiento, que sea éste quien se marche gratuitamente de la empresa. Por este motivo, la presencia de un quantum indemnizatorio evitaría, en gran medida, esta suerte de despido indirecto gratuito, puesto que con el régimen jurídico revelado por el art. 50 ET se pondría veto a este tipo de situaciones, ya que sobre el empresario recaería una sanción idéntica a la fijada para los despidos mal ejecutados o carentes de causa habilitante.

Efectivamente, el empresario deberá de abonar, en caso de que el Juez de lo Social considere probada la causa que faculta para resolver el contrato del trabajador, la cantidad de 33 días de salario por año de servicio con un máximo de 24 mensualidades. Sin embargo, pese a que la cifra para ambas tipologías extintivas sea coincidente, se separarían a la hora de efectuar su cómputo, puesto que para el despido improcedente los servicios que se tienen en cuenta son los prestados hasta el día del cese, decidido unilateralmente por parte del empresario, mientras que en la extinción por voluntad del trabajador se computan, en principio, hasta la fecha de la sentencia, que es de carácter

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constitutivo80. Con todo, la indemnización devengada por la extinción contractual llevada a cabo ex art. 50 ET presenta algunas cuestiones controvertidas que conviene despejar en las siguientes líneas.

Por medio del contrato de trabajo, o más habitualmente, a través de la negociación colectiva, podrían mejorarse las indemnizaciones devengadas por despido improcedente, superándose por esta vía la cantidad mínima establecida en la legislación estatutaria. Cabría preguntarse entonces si estas eventuales mejoras convencionales pueden trasladarse para el caso de las indemnizaciones devengadas a causa de una extinción contractual ex art. 50 ET. Desde mi punto de vista, esto sí que sería posible, pues no encuentro razón para poder limitar esta opción, siempre y cuando las partes negociadoras no se hayan pronunciado en particular sobre la indemnización del art. 50 ET. Así las cosas, los interlocutores sociales podrían, bien para una empresa concreta o bien para un sector de actividad, mejorar de forma expresa la indemnización derivada de la extinción ex art. 50 ET. También podrían optar por aumentar la cuantía devengada por despido improcedente y negar explícitamente esta consecuencia para las resoluciones del citado art.
50 ET. Ahora bien, si se decide mejorar, sin más, la indemnización por despido improcedente, entiendo que también se estaría haciendo lo propio con la derivada de la resolución contractual por voluntad del trabajador, puesto que la remisión incondicional que realizada el art.
50.2 ET hacia este quantum, así parece indicarlo. Por ello, entiendo que habría que acoger en este punto una solución extensiva. Ciertamente, el art. 50.2 ET no fija directamente un monto indemnizatorio a favor del trabajador, escenario que, aunque eventualmente hubiera podido coincidir con el fijado para los casos de despido improcedente, podría llegar a inclinar la balanza hacía una solución contraria. A sensu contrario, lo que se verifica en el art. 50.2 ET es simple y llanamente direccionar la cuestión indemnizatoria a la regulación dispuesta para el despido improcedente. Por ello, considero que los cambios produ-

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cidos a través de la negociación colectiva sobre esta última institución terminarían por afectar de manera decidida a esta misma cantidad, también para los casos de las extinciones por voluntad del trabajador ex art. 50 ET. En este sentido, entiendo que si la indemnización para el despido improcedente ha sido mejorada por la vía de la negociación individual o colectiva, será a esta última a la que tendrá que atender el juez para fijar la cuantía que deberá de abonar el empresario81. Para ello será necesario que la parte interesada, en este caso el trabajador, aporte junto con la demanda la prueba acreditativa de esta indemnización que difiere de la establecida legalmente, bien sea mediante el acuerdo individual que la modificó o el Convenio Colectivo vigente que lo disponga, puesto que el Juez de lo Social, en principio, desconocerá esta circunstancia.

Otra cuestión controvertida gira en torno a qué salario debe de escogerse para calcular la indemnización. En este sentido, parece claro que deberíamos de estar al salario que corresponda al trabajador al tiempo de la extinción, lo que ocurrirá, normalmente, en la fecha en que se dicte la sentencia82. El periodo que debe computarse en estos supuestos, en concreto su dies ad quem, finalizará con la fecha en que se dicte la sentencia...

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