Efectos resolutorios del incumplimiento de la condición suspensiva. Diferencias con la condición resolutoria.

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Resumen: Diferencias entre condición resolutoria y efectos resolutorios derivados del incumplimiento de la condición suspensiva. Análisis de las condiciones suspensiva, resolutoria y del pacto de reserva de dominio.

Hechos: Se otorga una escritura de disolución de comunidad de una finca con hipoteca que se adjudica a uno de los comuneros sujeta a la condición suspensiva de que el banco acepte la subrogación. Se establece un plazo de 6 meses de duración de la condición y se regula la forma de acreditar el cumplimiento o incumplimiento de dicha condición.

El registrador considera que hay una contradicción en la regulación de la condición pues por un lado se redacta como suspensiva y por otro, al regular los efectos del incumplimiento, parece que se trata de una condición resolutoria.

El notario autorizante recurre y alega que no hay ninguna contradicción, que la condición es suspensiva, que la confusión alegada se origina al interpretar el texto que regula los efectos del incumplimiento de la condición, (que son similares a los casos en los que se cumple la condición resolutoria, con restitución de aportaciones) y que, si hubiera alguna duda en lo expresado, hay que aplicar el principio “favor negotii”.

La DGRN revoca la calificación.

Doctrina: La DGRN diferencia las figuras jurídicas de compraventa sujeta a condición suspensiva (la transmisión de la propiedad está en suspenso), sujeta a condición resolutoria (la propiedad se transmite, aunque puede volver al propietario inicial), y con pacto de reserva de dominio (no hay transmisión de propiedad hasta el completo pago del precio, pero sí entrega de posesión).

En el presente caso le resulta obvio que se trata de una compraventa sujeta a condición suspensiva, pues, además de que así se ha pactado expresamente, hay que interpretar las cláusulas de los contratos en el sentido más favorable para que produzcan efecto con base en el principio de «favor negotii», contemplando la eficacia y haciendo primar el sentido teleológico de lo convenido (artículos 1284 y 1285 del Código Civil).

COMENTARIO: Como normal general la resolución del contrato sujeto a condición suspensiva tendrá lugar por el incumplimiento de la condición suspensiva, que determina que el contrato queda definitivamente resuelto. Es decir, el incumplimiento de la condición suspensiva conlleva por naturaleza la resolución del propio contrato.

Sin embargo es posible el pacto de que el contrato quede sujeto a una condición suspensiva...

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