Los efectos de la resolución del contrato de compraventa en el concurso de acreedores (a propósito de la STS de 19 de julio de 2016)

AutorMaría Luisa Sánchez Paredes
CargoProfesora Doctora de Derecho mercantil. Facultad de Ciencias Sociales, Universidad Antonio de Nebrija
Páginas491-512

Este trabajo se ha realizado en el marco del Proyecto de Investigación DER2015-71210-R, sobre «Financiación, refinanciación y reestructuración de deuda empresarial. Viabilidad financiera de la empresa», Ministerio de Economía y Competitividad.

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I La resolución objeto de comentario
1. Los hechos relevantes

El 28 de diciembre de 2005 se celebra un contrato de compraventa de una parcela entre la vendedora Fadesa Inmobiliaria, S.A. (posteriormente, Martinsa Fadesa, S.A.) y la compradora Carpol Inversiones S.L. La entrega del inmueble estaba prevista para el mes de septiembre de 2006. No obstante, el 24 de julio de 2008 se declara el concurso voluntario de Martinsa-Fadesa, S.A., sin que se hubiera hecho entrega de la parcela, si bien la compradora había entregado algunas cantidades a cuenta del precio (en concreto, el último pago se efectuó en el mes de agosto de 2006).

En el mes de septiembre de 2008, la compradora comunicó en el concurso de acreedores el crédito por las cantidades entregadas a cuenta del precio; crédito que fue reconocido por la administración concursal e incluido en la lista de acreedores con la calificación de crédito concursal contingente, en cuanto dependía de la resolución del contrato. En marzo de 2011, se aprueba el convenio en el concurso de acreedores de Martinsa Fadesa, S.A., y en el mes de febrero de 2012, la compradora comunica a la vendedora la resolución del contrato de compraventa por incumplimiento contractual.

2. Las resoluciones de instancia

La empresa compradora, Carpol Inversiones, S.L., interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de La Coruña interesando la resolución del contrato de compraventa por incumplimiento esencial de la vendedora; pretensión a la que se allanó la vendedora, que, sin embargo, se opone a la restitución de las cantidades entregadas a cuenta del precio más allá de los términos y condiciones previstos en el convenio aprobado en el concurso de acreedores, así como a la indemnización por daños.

El juzgado de primera instancia declara resuelto el contrato por incumplimiento de la vendedora de su obligación de entrega, y condena a la restitución de todo lo entregado a cuenta del precio más los correspondientes intereses. El

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juzgado considera que, al momento de la declaración de concurso de Martinsa Fadesa S.A., el contrato de compraventa estaba pendiente de cumplimiento tanto por el vendedor, que no había entregado el inmueble, como por el comprador, que no había pagado el precio, de modo que el crédito de la compradora in bonis -no concursada- era un crédito contra la masa. Ese crédito a la entrega de la vivienda, cuando se resuelve el contrato con posterioridad a la declaración de concurso, se convierte en un crédito por la restitución de las cantidades entregadas a cuenta del precio, que será igualmente un crédito contra la masa.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de la Coruña, que conoce del recurso de apelación (Sentencia de 20 de enero de 2014), ratifica el pronunciamiento resolutorio, pero considera que el crédito restitutorio por las cantidades entregadas a cuenta del precio debe sujetarse al convenio concursal. Entiende que el crédito era concursal y no contra la masa, pues había nacido antes de la declaración de concurso, sin que la calificación de crédito concursal contingente que reconoció la administración concursal hubiera sido impugnada por la compradora in bonis. De ahí que el pago del crédito deba producirse en los términos del convenio aprobado en el concurso de acreedores de la vendedora.

3. Los razonamientos del tribunal supremo

El recurso de casación planteado por la compradora in bonis se funda esencialmente en dos motivos:

  1. La infracción de la jurisprudencia sobre el incumplimiento resolutorio (art. 1124 del Código Civil), al estimar resuelto el contrato con anterioridad al concurso, si bien la compradora no comunicó su intención de resolverlo hasta que, con posterioridad a la aprobación del convenio concursal, deviene de imposible cumplimiento la obligación de entrega por la ejecución hipotecaria de la parcela objeto de la compraventa.

  2. Y la infracción de la jurisprudencia sobre resolución del contrato de compraventa por incumplimientos anteriores al concurso (art. 62.1 LC), que considera que no es posible instar la resolución de los contratos de tracto único, como la compraventa, por incumplimientos anteriores a la declaración de concurso. La parte in bonis solo puede ejercitar la facultad resolutoria por incumplimiento posterior de la concursada.

Frente a ello, el Tribunal Supremo entiende incontrovertidos los siguientes hechos:

En primer lugar, que en el momento de declararse el concurso de acreedores (en el mes de julio de 2008), la obligación de entrega del vendedor (exigible en el mes de septiembre de 2006) aún no se había cumplido, aunque estaba vencida. Por tanto, cuando se abre el proceso, el contrato se encontraba pendiente de cumplimiento por ambas partes, pues la compradora tampoco había satisfecho la totalidad del precio. Al tratarse de un contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes, la obligación de entrega de la parcela a cargo de la vendedora en concurso debía realizarse con cargo a la masa (art. 61.2 LC).

En segundo lugar, que el incumplimiento de la concursada fue anterior a la declaración de concurso, con independencia de que la imposibilidad de cumplimiento tardío se constatara después, al ejecutarse la garantía sobre el bien.

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Vencida la obligación de entrega de la parcela (en 2006), la vendedora se encontraba en situación de mora y su obligación pendiente de cumplimiento, como subsistía pendiente de cumplimiento la obligación de pago de la compradora. Con la ejecución de la hipoteca sobre el inmueble deviene imposible el cumplimiento tardío y la compradora ejerce la facultad resolutoria, pero el incumplimiento de la concursada había sido anterior al concurso.

No obstante, atendida la circunstancia de que la resolución del contrato es querida por ambas partes, el Tribunal solo se cuestiona los efectos derivados del ejercicio de la facultad resolutoria con posterioridad a la declaración de concurso. En este sentido, cuando la Ley Concursal regula los efectos que derivan del ejercicio de la resolución por incumplimiento en el proceso concursal (art. 62.4), no toma en consideración los efectos de la resolución sobre los contratos de tracto único, como la compraventa, sino que solo se refiere a los efectos sobre los contratos de tracto sucesivo. De ahí que contemple los posibles efectos liberatorios, liquidatorios e indemnizatorios de la resolución, pero no su eficacia restitutoria o ex tunc, que obliga a las partes a restituir lo recibido, propia de los contratos de tracto único, en los que «la prestación se configura como objeto unitario de una sola obligación, al margen de que se realice en un solo acto o momento jurídico, o bien se fraccione en prestaciones parciales que se realizan en periodos de tiempo iguales o no». Sin embargo, a juicio del Alto Tribunal, la laguna legal no impide entender esa eficacia restitutoria como un efecto consustancial a la extinción de los contratos con obligaciones recíprocas que, cuando estaban pendientes de cumplimiento por ambos contratantes al tiempo de la declaración de concurso, determina la calificación del crédito a cargo del concursado como un crédito contra la masa. Al margen de si debía o no resolverse el contrato por tratarse de un incumplimiento anterior a la declaración de concurso, cuando se resuelva, el efecto restitutorio habrá de aplicarse indistintamente a todos los contratos de tracto único y el crédito restitutorio de la parte in bonis será un crédito contra la masa.

Ahora bien, aunque la argumentación del Tribunal resulta favorable a las pretensiones de la compradora in bonis, no se estima el recurso planteado, pues la parte no concursada debe considerarse «vinculada por su actuación dentro del concurso». En consecuencia, al haber obtenido el reconocimiento de su crédito como crédito concursal contingente, «en cuanto que dependía de una resolución del contrato», sin que esa calificación hubiera sido impugnada mediante el correspondiente incidente concursal, debe mantenerse, pues devino firme, ya que el único competente para modificarla era el juez que conocía del concurso.

II Las normas concursales relativas a los efectos del concurso sobre los contratos con obligaciones recíprocas
1. Los efectos del concurso sobre el contrato

En el Capítulo III, del Título III, de la Ley Concursal, se regulan los efectos del concurso de acreedores sobre los contratos (arts. 61 a 70). Dentro de estas normas, se distinguen especialmente las que establecen los efectos sobre los contratos con obligaciones recíprocas, que constituyen la mayor parte de los...

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