Efectos y prueba del pago por medio de "dinero electrónico"

AutorMaría del Carmen Pastor Sempere
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Mercantil. Universidad de Alicante

CAPÍTULO OCTAVO

EFECTOS Y PRUEBA DEL PAGO POR MEDIO DE “DINERO ELECTRÓNICO”

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS

    Como señala DÍEZ-PICAZO, L., aunque en términos generales, las obligaciones puedan consistir en entregar una cosa o en hacer o no hacer algo en una economía medianamente avanzada y fundada en la división del trabajo, el dinero opera como instrumento de intermediación en los cambios y, por consiguiente, como uno de los más importantes objetos de las posibles prestaciones que se insertan en una relación obligatoria 560.

    Como ya indicamos al inicio de este trabajo, el dinero no puede ser confundido con la moneda, que es el vehículo de representación de una cantidad determinada de unidades ideales de cuenta, por ello una obligación pecuniaria no puede ser aquella en la que el objeto de la prestación sea única y exclusivamente una determinada especie de signos monetarios. La especificidad de la deuda dineraria reside en la especificidad del bien “dinero” que tiene por objeto 561. Como acertadamente señala la doctrina, sólo es deuda de dinero la que se inserta en el seno de una relación obligatoria 562, la expresada en dinero, la que se dirige a proporcionar al acreedor poder patrimonial incorporal 563, cuya naturaleza es ser una “deuda de valor”. Lo verdaderamente decisivo en toda deuda de dinero es que tiene por objeto dinero y que ha de ser cumplida con dinero, es decir, mediante la transferencia al acreedor de una cantidad de poder patrimonial abstracto que, en el momento del cumplimiento 564, ha de estar determinada por referencia a la unidad monetaria 565. Ello nos permite identificar los supuestos excluidos del concepto de deuda de dinero y, por lo tanto, del ámbito de aplicación del artículo 1170.1 del C.C. Los más significativos se producen cuando el dinero, en lugar de adeudarse como valor patrimonial abstracto, es debido como cosa 566.

  2. SIGNIFICADO JURÍDICO DEL PAGO POR MEDIOS ELECTRÓNICOS

    Para el Derecho general de obligaciones, que se consolida en la época clásica del Derecho romano, y que ahora utilizamos a través de la formulación llevada a cabo por los Códigos decimonónicos 567, el cumplimiento o pago es la realización de la prestación debida que trae por consecuencia la extinción de las obligaciones 568.

    El cumplimiento se caracteriza por el fin a que tiende en cuanto produce la extinción de la obligación, el efecto extintivo es consustancial con el cumplimiento; sin extinción no hay cumplimiento. La extinción de la obligación es, a la vez, extinción de la deuda y extinción del crédito.

    El pago, cuando es exacto y regular 569, aparece como un acto que determina la satisfacción del interés del acreedor y libera al deudor de la deuda. Por consiguiente, deja extinguido el derecho de crédito y el deber de prestación. Constituye, además, una justa causa que permite al accipiens obtener y conservar la atribución patrimonial en que la prestación consistía. La extinción satisfactiva del derecho de crédito comporta la extinción necesaria de los derechos accesorios, derechos de garantía y facultades análogas otorgadas al acreedor para seguridad del crédito. Una vez pagado, el acreedor deberá cancelar tales garantías.

    Interesa precisar estos términos, especialmente en relación con la función y significado que tienen los medios de pago electrónicos respecto a estos conceptos jurídicos fundamentales del derecho de obligaciones.

    El pago produce como primer y principal efecto, la extinción de la obligación sin embargo, no en todos los casos el pago extingue de pleno la obligación ya que en muchas situaciones la obligación no se extingue sino que se modifica, como sucede con el pago mediante una tarjeta electrónica de crédito. Como señala GETE-ALONSO, M.ª del C. 570, el pago realizado mediante una tarjeta electrónica de crédito produce principalmente efectos liberatorios para el titular de la tarjeta, no así para el emisor, quien por virtud del contrato de emisión se obliga a garantizar el pago de las obligaciones contraidas mediante tarjetas por el titular; de esta manera el titular queda liberado de la deuda pero la obligación no se extingue hasta tanto el emisor no satisfaga al proveedor aceptante el importe de la deuda. Por ello consideran, la obligación de la entidad emisora —que se contiene en relación subyacente—, como una delegación de deuda promisoria y no solvendi, donde se produce una novación objetiva de la obligación con cambio de deudor 571.

    Apunta, en este sentido, como posible FRAMIÑÁN SANTAS, J., que en el “dinero electrónico”, al igual que en el caso de las tarjetas nos encontramos con dos contratos. El que la entidad emisora celebra con un cliente que desea utilizar “dinero electrónico” podría calificarse como contrato a favor de tercero (art. 1257 C.C.) 572, de modo que el tercero sería el empresario que podría presentar las monedas al Banco para su pago 573.

    El segundo efecto que produce el cumplimiento de la obligación de pago por parte del deudor es el efecto liberatorio, en el sentido de que el deudor queda liberado del poder coactivo del acreedor, de la sujeción jurídica.

    Debemos precisar que, los sujetos del pago son el solvens, el que paga o cumple la obligación, y el accipiens, quien recibe o a cuyo favor se realiza la prestación debida. Normalmente el solvens es el deudor de la prestación, y el accipiens suele ser el acreedor. Sin embargo, existe la posibilidad de que pague un tercero distinto del deudor o que se haga el pago a persona distinta del acreedor 574. En este sentido, se ha señalado que tras el sistema de “dinero electrónico” quizá se esconda únicamente una delegación de deuda, que podrá configurarse como delegatio solvendi o como delegatio promittendi a gusto de los involucrados en estas complejas relaciones 575.

    Finalmente el pago produce el efecto de satisfacción para el acreedor en el sentido de que es cumplida la prestación debida. En líneas generales, el pago debe producir en forma simultánea los efectos indicados, sin embargo en determinadas ocasiones la eficacia del pago no se da en toda su extensión, justificando otro tipo de soluciones en orden a la satisfacción del acreedor y a la liberación del deudor, soluciones que se apartan un poco del esquema planteado y que precisamente se dan en el caso del pago mediante tarjetas electrónicas, como acabamos de señalar.

    En nuestra opinión, tras el “dinero electrónico” no se esconde la posibilidad de que pague un tercero distinto del deudor o que se haga el pago a persona distinta del acreedor, ni, como ya indicamos, una cesión ordinaria de créditos; la “moneda electrónica” participa de la naturaleza de título-valor o si se prefiere efecto de comercio 576, por ello debemos atender al régimen establecido en nuestro ordenamiento en torno a los efectos del pago mediante estos.

  3. EFECTOS

    El régimen general se contiene en el Código Civil, cuyo artículo 1170 se refiere al pago: “El pago de las deudas de dinero deberá hacerse en la especie pactada, y, no siendo posible entregar la especie, en la moneda de plata u oro que tenga curso legal en España”. Esta es la norma legal básica y arcaica que rige el pago en nuestro ordenamiento jurídico 577.

    A pesar de lo dispuesto en el citado artículo 1170 del Código Civil, los pagos se realizan hoy día, no mediante monedas de oro o plata, sino mediante sus sustitutos, esto es, la moneda y el papel moneda o los instrumentos que la representan, como son los tradicionales efectos mercantiles y las anotaciones contables, ya sean en papel o en los más modernos soportes electrónicos 578. Ahora bien, se ha de tener en cuenta que en caso de utilizar instrumentos mercantiles para efectuar el pago, éste no se tendrá por producido hasta que aquéllos se hayan realizado. Los documentos mercantiles representan dinero, pero si no llegan a buen fin, haciéndolo efectivo, el pago no se produce (art. 1170, p. 2.º) 579. Por su parte el artículo 1445 configura la obligación del comprador como la consistente en pagar “un precio cierto, en dinero o signo que lo represente” 580.

    Actualmente, el dinero recibe del Estado la eficacia jurídica, como ya hemos indicado, mediante la determinación de lo que es dinero y de cual es la unidad de valor del mismo asignándole protección y efectos, y considerándose en numerosos preceptos 581, aunque no de forma unitaria, como bien mueble de características especiales, y por consiguiente susceptible de someterse a las normas jurídicas que regulan los bienes muebles, aunque no podemos olvidar que el dinero en el ámbito real y económico puede ser una cosa corpórea o incorpórea, con valor intrínseco o nominal, lo que puede dar lugar a tratamientos distintos, según las características físicas y de valor del dinero de que se trate 582. En este sentido, tal y como vimos al analizar el concepto del dinero donde ya advertimos que el “dinero electrónico” no es dinero de curso legal, o no es dinero desde un estricto punto de vista jurídico 583, económicamente sí desempeña su función 584. Por ello, si se acepta el “dinero electrónico” como medio de pago, el ordenamiento jurídico no impide que el acreedor, si lo tiene a bien, reciba otras cosas y se dé por satisfecho en lugar de recibir dinero legal. Lo que nuestro artículo 1170 del Código Civil impone al acreedor es, por un lado, la obligación de admitir como pago de dinero las cosas que la Ley define como dinero de curso legal 585 y por otro lado, que el “dinero electrónico” carece de eficacia liberatoria hasta su definitiva realización en moneda de curso legal 586.

    Como advierte el Profesor CUÑAT EDO, V., el artículo 1170 al referirse al pago de las obligaciones pecuniarias establece: “1.º Que el pago sólo se produce inmediatamente por la entrega de la especie en que se pactó la prestación, en los términos del párrafo 1.º; 2.º Que pueden utilizarse instrumentos distintos del dinero, pero representativos de deudas de dinero, para satisfacer las prestaciones pecuniarias; 3.º Pero su admisión es voluntaria para el acreedor, y...

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