Efectos de la separación

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta

La separación produce una variedad de efectos que vienen detallados en los arts. 90 y 103 CC. Aquí solamente se habla de dos consecuencias jurídicas relacionadas ambas y de modo exclusivo, con los cónyuges: una personal y otra patrimonial.

Establece el art. 83 CC:

La sentencia de separación produce la suspensión de la vida común de los casados, y cesa la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

La sentencia de separación declara la suspensión de la vida matrimonial, situación que dura tanto como se produzca uno de estos dos hechos: o el divorcio o la reconciliación. Los efectos de la suspensión son idénticos a los del divorcio, con la sola diferencia que el vínculo matrimonial se mantiene incólume.

En el aspecto patrimonial, tras la sentencia ejecutoriada, cada uno de los cónyuges recupera la total administración y disponibilidad de sus bienes propios y adquiridos tras la disolución del régimen económico matrimonial, quedando sin efecto todo pacto capitular que hubiere estado vigente durante el matrimonio, y a partir de entonces toda adquisición que realicen los cónyuges lo será a título propio sin ninguna vinculación con su consorte, siendo comunes nada más que los gastos necesarios para el mantenimiento de las cargas familiares que, naturalmente, son comunes.

En este sentido, una sentencia firme de separación se asemeja en sus efectos a una de divorcio, con la sola diferencia de que la sentencia de separación no declara la ruptura del vínculo matrimonial, que es el efecto propio del divorcio. Los cónyuges separados judicialmente establecen un nuevo régimen de vida como si estuvieran divorciados, tanto por sus consecuencias familiares como patrimoniales mas, con el mantenimiento del vínculo dejan abierta la posibilidad para una reconciliación, o de lo contrario no se entiende por qué conservan esa posibilidad sin desvincularse de manera definitiva. Porque sin la ruptura del vínculo cada uno de los cónyuges puede formar nueva vida familiar con otra persona, aunque no podrá celebrar nuevo matrimonio a causa del mantenimiento de ligamen anterior.

El motivo tercero del recurso vincula la extinción de la sociedad ganancial a la separación de hecho o cese de la convivencia conyugal durante más de un año. Este presupuesto legal se ha cumplido con exceso, ya que durante años cada uno de los cónyuges habita en una ciudad diferente sin oposición formal del otro, sin que sirva para enervar esta realidad la afirmación gratuita del recurrente (cuando se enfrenta a alguno de los procedimientos iniciados por su consorte) de que sigue conservando la affectio maritalis y que su deseo es vivir con su mujer y con sus hijos. Pero ese deseo, solo exteriorizado en afirmaciones procesales, no se corresponde con la conducta cotidiana del recurrente, que vive en Ubeda, en tanto que su esposa reside en Granada y que realiza reiteradas visitas, en solitario, a la isla de Cuba, con motivo de las cuales realiza importantes compras de divisas (TS 1ª, S. 16 feb 1999).

El artículo 267 del Código Civil confiere al tutor, con carácter general, la representación del menor o incapacitado, salvo para aquellos actos que pueda realizar por sí solo, ya sea por disposición expresa de la Ley o de la sentencia de incapacitación; no obstante la generalidad de esa atribución, existen determinados actos que no pueden realizarse por el tutor al estar expresamente prohibidos, bien porque en ellos no se admita la representación, caso del matrimonio, o por estar prohibidos al incapaz por razón de su incapacidad, caso de la testamentifacción (art. 663-2º del Código Civil); de otra parte, esa declaración general del Código Civil ha de matizarse teniendo en cuenta la naturaleza de la representación que exige que la declaración de voluntad, a partir de la cual se forma el negocio jurídico concreto de que se trate, sea una declaración de voluntad propia del representante aunque sus efectos hayan de recaer sobre el representado, por lo que, la generalidad de la...

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