Efectos negativos de la declaración

AutorLuis A. Anguita Villanueva
Páginas102-296

Page 102

Los efectos negativos en la esfera del propietario son, sin duda alguna, los elementos identificativos de la normativa de protección del patrimonio cultural. No debería ser así, sino que la compensación entre limitaciones y medidas de fomento tendría que basarse en un justo equilibrio, dotando al titular de derechos reales sobre estos bienes de un régimen jurídico en el que las obligaciones y los derechos coexistieran en plano de igualdad. Esta precisión, que no parece compartir casi ningún legislador en nuestro país, se está ponién-dose de relieve paulatinamente a través de las decisiones de nuestros jueces y Tribunales, aunque no con la frecuencia que uno desearía. Antes de empezar a ver el ingente repertorio de medidas limitadoras de la propiedad privada sobre los bienes dotados de valor histórico-cultural creo necesario citar dos sentencias que a mi juicio han de marcar el futuro en la interpretación de estas normas protectoras de nuestro patrimonio si no queremos obviar el derecho fundamental de la propiedad privada reconocido a todos nosotros. Me estoy refiriendo al denominado caso Beyeler vs. Italia, resuelto por las Sentencias el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 5 de enero de 2000 y de 28 de mayo de 2002 (Application no. 33202/96) y la STS de 25 de junio de 2003, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5.ª. Y es que con el tiempo vamos encontrando ya resoluciones judiciales que ponen de manifiesto que todas estas medidas limitadoras del dominio no tienen que ser sopor-

Page 103

tadas en exclusiva por el sujeto titular de los bienes sino que a ello ha de contribuir toda la sociedad.

El caso Beyeler vs Italia141 nace de la mala aplicación del art. 32 de la Ley italiana n.º 1089 de 1939, artículo que regulaba el derecho de tanteo de forma muy similar a nuestro art. 38 LPHE. El supuesto de hecho del caso, del que vamos a intentar detenernos sólo en lo más básico, parte de la compraventa del cuadro de Vincent Van Gogh titulado «El Jardinero» realizada por particulares. Sobre el mismo se producen tres compraventas, en 1977, en 1983 y en 1988, la primera se realizó en 600 millones de las antiguas liras italianas, la segunda por 2.100.000 dólares de Estados Unidos de América y la tercera por 8.500.000 de la misma moneda. Las tres fueron comunicadas al equivalente a nuestro Ministerio e Cultura si bien hubo defectos formales en la primera. Tras varios problemas entre los titulares y el Ministerio de Cultura italiano éste optó por el ejercicio del derecho de tanteo mediante Decreto de 24 de noviembre de 1988. Pero lo increíble del caso es que dicho Decreto ejercitó el tanteo sobre la compraventa de 1977, es decir 11 años después y por el valor de 60 millones de las antiguas liras italianas. Tras agotar las vías jurisdiccionales internas e incluso ser robado el cuadro el 20 de mayo de 1998 en las dependencias de la Galería de Arte Moderno y Contemporáneo de Roma, acude el Sr. Beyeler al Tribunal de Estrasburgo. El cual, en sus Fundamentos de Derecho aprecia violación del Protocolo 1 de la Convención Europea de derechos Humanos que párrafo dispone lo siguiente:

«Toda persona física o moral tiene derecho al respeto de sus bienes. Nadie podrá ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la Ley y los Principios Generales del Derecho Internacional.

Las disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio del derecho que po-seen los Estados a poner en vigor las Leyes que juzguen necesarias para la reglamentación del uso de los bienes de acuerdo con el interés general o para garantiza el pago de los bienes de los impuestos u otras contribuciones o multas».

Dicha violación la fundamenta en la interpretación que da el Tribunal a las injerencias que conforme a dicho Protocolo pueden darse sobre la propiedad privada que se basan en el «justo equilibrio». Cito los apartados que

Page 104

creo fundamentales para entender la relación entre la injerencia debida al patrimonio histórico vs. Propiedad privada porque han de servir de fase para el futuro de este tema:

— 107 (…)«el Tribunal considera que la medida incriminada, a saber el ejercicio del derecho de tanteo por parte del Ministerio del Patrimonio Cultural, constituyó sin duda una injerencia en el derecho del demandante al respeto de sus bienes. Para ser compatible con la norma general enunciada en la primera frase del artículo 1, tal injerencia debe mantener un «justo equilibrio» entre las exigencias del interés general de la comunidad y los imperativos de la protección de los derechos fundamentales del indivi -duo (sentencia Sporrong y Lönnroth contra Suecia anteriormente citada, pág. 26, ap. 69). Además, la necesidad de examinar la cuestión de un equilibrio justo «no se puede apreciar hasta que se comprueba que la injerencia litigiosa ha respetado el principio de la legalidad y no era arbitraria» (sentencia Iatridis contra Grecia anteriormente citada, ap. 58)».

— «112 En este caso, el Tribunal considera que el control del mercado de obras de arte por parte del Estado constituye un fin legítimo en el marco de la protección del patrimonio cultural y artístico de un país. El Tribunal recuerda, a este respecto, que las autoridades nacionales gozan de un cierto margen en la apreciación de lo que constituye el interés general de la comunidad (véase, por ejemplo, mutatis mutandis, Sentencia James y otros anteriormente citada, pág. 31, ap. 46)».

— «113 Ahora bien, cuando se trata de una obra de arte realizada por un artista extranjero, el Tribunal observa que el Convenio de la UNESCO de 1970 favorece, en ciertas condiciones, la vinculación de las obras de arte a sus piases de origen (véase el artículo 4 de este Convenio; apartado 73 supra). Sin embargo, constata que no se discute en este caso la vuelta de una obra de arte a su país de origen. El Tribunal admite, además, el carácter legitimo de la acción de un Estado que acoge de manera lícita en su territorio obras pertenecientes al patrimonio cultural de todas las naciones y que contempla favorecer la solución más apta para garantizar una gran accesibilidad en beneficio del público, en el interés general de la cultura universal».

— «114 La preocupación de garantizar un «justo equilibrio» entre las exigencias del interés general de la comunidad y los imperativos de la protección de los derechos fundamentales del individuo, se refleja en la estructura de todo el artículo 1 y se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR