Los efectos jurídicos de los actos jurídicos unilaterales de los Estados

AutorDavid Bondia Garcia
Cargo del AutorProfesor titular de Derecho Internacional Público. Universidad de Barcelona

I) LOS EFECTOS JURÍDICOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS UNILATERALES DE LOS ESTADOS

En cuanto a los efectos jurídicos de los actos unilaterales de carácter estatal se deben diferenciar dos situaciones: por un lado, los efectos jurídicos strictu sensu de los actos jurídicos unilaterales y, de otro, los principios moduladores de estos efectos jurídicos306.

A) Los efectos jurídicos strictu sensu de los actos unilaterales de los Estados

En lo que atañe propiamente a los efectos jurídicos de los actos unilaterales éstos deben ser abordados desde dos perspectivas: desde el punto de vista de los efectos que ese acto unilateral va a generar al propio o propios autores del acto, y desde la perspectiva de los efectos que se generaran respecto de terceros307.

1) Los efectos de los actos unilaterales respecto del Estado autor

El núcleo central de esta cuestión radica en analizar la vinculación que el acto unilateral va a producir para su autor. Para dilucidar esta cuestión es nuevamente de fundamental utilidad el recurso a los pronunciamientos del Tribunal Internacional de Justicia en el asunto de los Ensayos nucleares. Así, el Tribunal consideró que

il est reconnu que les déclarations revêtant la forme d’actes unilatéraux et concernant des situations de droit ou de fait peuvent avoir pour effet de créer des obligations juridiques

308.

Aunque todo acto unilateral no implica tales obligaciones jurídicas, parece claro que

un Etat peut choisir d’adopter une certaine position sur un sujet donné dans l’intention de se lier –ce qui devra être déterminé en interprétant l’acte–

309.

A continuación, el propio Tribunal Internacional de Justicia precisó las condiciones de las que depende el que el acto unilateral produzca esta vinculación para su autor:

Des déclarations de cette nature peuvent avoir et ont souvent un objet très précis. Quand l’Etat auteur de la déclaration entend être lié conformément à ces termes, cette intention confère a sa prise de position le caractère d’un engagement juridique... Un engagement de cette nature, exprimé publiquement et dans l’intention de se lier, même hors du cadre des négotiations internationales, a un effet obligatoire. Dans ces conditions, aucune contrepartie n’est nécessaire pour que la déclaration prenne effet, non plus qu’une acceptation ultérieure ni même une réplique ou une réaction d’autres Etats, car cela serait incompatible avec la nature strictement unilatérale de l’acte juridique par lequel l’Etat s’est prononcé

310.

Por tanto, de estos pronunciamientos destacamos que para que un acto unilateral surta efectos jurídicos para su autor, al margen de los requisitos de fondo y de forma que anteriormente hemos analizado, el Tribunal Internacional de Justicia estima que no es necesaria ninguna contrapartida, no siendo necesaria aceptación alguna por parte de los terceros.

No obstante, la concurrencia efectiva de estos elementos debe ser examinada caso por caso, puesto que «C’est du contenu réel de ces déclarations et des circonstances dans lesquelles elles ont été faites que la portée juridique de l’acte unilateral doit être déduite»311.

La afirmación del Tribunal Internacional de Justicia, en el asunto sobre los ensayos nucleares, puede considerarse «osada, si no rupturista, respecto de las concepciones previamente dominantes»312. Anteriormente, las declaraciones unilaterales no eran consideradas como generadoras de efectos jurídicos mas que en la medida en que la declaración unilateral era seguida de una reacción por parte de otro u otros Estados, segundo dato éste que era el que realmente confería valor al primero, pero que impugnaba de por sí el carácter auténticamente unilateral de la primitiva declaración313. No se debe perder de vista que el acto unilateral ha de entenderse como manifestación de la voluntad del Estado respecto de cualquier situación de hecho o de derecho y que puede originar efectos jurídicos obligatorios para el Estado autor de la manifestación, independientemente de la conducta de otros sujetos de Derecho internacional.

Se trata en todo caso de actos unilaterales autónomos para los que, por un lado, no es necesario que los terceros acepten el contenido del acto para que éste produzca sus efectos puesto que el acto no se realiza en el contexto de negociaciones internacionales. Y, por otro lado, los efectos del acto unilateral se producen por su propia eficacia sobre la base del funcionamiento normativo del principio de la buena fe y del principio de Derecho internacional general, que permite a los Estados autolimitarse libremente, y no sobre fundamentos particulares314.

El efecto de la vinculación que el acto unilateral determina para su autor es la obligación de adoptar una conducta coherente con su declaración inicial315. A partir del momento de su formulación, el Estado autor va a quedar vinculado por el contenido de la obligación que ha asumido y difícilmente podrá apartarse de los parámetros establecidos en dicha manifestación autónoma de la voluntad.

No obstante la anterior consideración, se puede señalar que el conjunto de los actos jurídicos unilaterales de los Estados no consisten para el Estado autor en una determinación de su posición en función de una situación o de un acto existente. Es decir, no se inscriben en el registro de la oponibilidad o inoponibilidad316, sino en el de la producción de efectos jurídicos317, siendo esencial la toma en consideración del criterio de la efectividad. Coincidiendo de tal modo que efectividad y conformidad con el Derecho internacional son los criterios determinantes para la generación de efectos jurídicos de los actos unilaterales de un Estado. Es necesario descartar también la posibilidad de tomar en consideración un tercer factor consistente en el registro de la declaración unilateral de la que se trate318. En cuanto a sus efectos, el registro de una declaración unilateral no tiene valor constitutivo para su autor, cuyo grado de vinculación depende de la declaración misma y no de formalidades posteriores. Si bien en la Sociedad de Naciones pudiera dudarse de esta conclusión, puesto que el art. 18 del Pacto hacía del registro requisito de obligatoriedad de los tratados y engage ments internacionales. En la Organización de las Naciones Unidas, el artículo 102 de la Carta se limita a disponer la no in vocabilidad de los tratados y acuerdos no registrados dentro de la Organización, solución que no puede extenderse a las declaraciones unilaterales no registradas319.

En definitiva, el acto unilateral pretende la realización de efectos jurídicos320, debiéndose excluir cualquier elemento de bilateralización321.

2) Los efectos de los actos unilaterales respecto de terceros

El principio de independencia y soberanía del Estado impide que, con carácter general, los actos unilaterales puedan imponer obligaciones a cargo de terceros sin su consentimiento expreso, presunto o tácito. Es decir, los actos unilaterales son, en principio, inoponibles322.

Sobre este aspecto en el que se quiere profundizar, la cuestión que ha suscitado controversias es la relativa a determinar si se puede, mediante actos jurídicos unilaterales, imponer obligaciones a terceros. Algunos autores sostienen que ello es posible, y citan como ejemplo las resoluciones de las Organizaciones internacionales –confusión que obedece al intento de analizar conjuntamente los actos unilaterales de los Estados y los actos unilaterales de las Organizaciones internacionales, cuyos efectos difieren ostensiblemente323–.

Otros, por el contrario, afirman que las normas creadas mediante un acto jurídico unilateral sólo pueden imponer obligaciones a quien las formula324.

Esta inoponibilidad ha sido puesta de manifiesto en diversas ocasiones por la doctrina. Así, MIAJA DE LA MUELA consideró que «ningún acto unilateral parece que pueda tener virtualidad jurídica para crear obligaciones a cargo de terceros Estados, para quienes podría afirmarse que los actos unilaterales de otro...neque nocet neque prodest»325. En el mismo sentido se han pronunciado, entre otros, DÍEZ DE VELASCO326, CARRILLO SALCEDO327, ROUSSEAU328, REUTER329, SUY330 y JAQUÉ331. Sin embargo, aunque minoritarios, algunos autores consideran la posibilidad de poder crear obligaciones a terceros –DEHAUSSY332 y MORAND333–, no obstante, si se analizan con detenimiento sus argumentos, podemos apreciar que sus razonamientos revierten en una inoponibilidad a terceros de las obligaciones generadas mediante actos jurídicos unilaterales, puesto que requieren su aceptación334. En rigor, los actos unilaterales objeto de nuestro estudio comportan unos efectos que no constituyen jamás una carga para terceros335, ya que sólo pueden ser creadas normas que atribuyen derechos a terceros, mas no obligaciones336.

Tradicionalmente la doctrina, razonando en términos de oponibilidad o inoponibilidad ha analizado la aquiescencia y el estoppel como efectos jurídicos de los actos unilaterales337. Consideramos que esto no es realmente así, puesto que el acto jurídico unilateral produce efectos jurídicos por sí mismo y, en principio, no es necesario el recurso a otras figuras jurídicas. Decimos «en principio» puesto que ante situaciones confusas sí que será necesario recurrir a estos principios moduladores de los efectos jurídicos de los actos unilaterales.

Es por eso que preferimos razonar en términos de competencia o incompetencia más que en términos de oponibilidad o inoponibilidad. Por un lado, dado que hemos manifestado que los actos jurídicos unilaterales pueden crear obligaciones jurídicas para su emisor sin necesidad de una aceptación por parte de otro sujeto de Derecho internacional, lo esencial se rá determinar si el Derecho internacional otorga o no competencia a ese Estado para realizar ese acto unilateral concreto con la finalidad de poder crear normas –obligaciones para él y, en su caso, derechos para los terceros– aplicables a las relaciones jurídicas internacionales338. Por otro lado, esto nos permitirá...

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