Efectos de la indignidad

AutorFrancisco Lledó Yagüe - Óscar Monje Balmaseda - Ana Isabel Herrán Ortiz - Ainhoa Gutiérrez Barrenengoa - Andrés Urrutia Badiola
Páginas57-59

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El efecto esencial de la indignidad es la inexistencia de la delación a favor del indigno o bien cuando la delación se haya producido (por ejemplo, porque la causa de la indignidad se cometió después de fallecido el causante -vide, arts. 756, 2.º y 4-) se borrará retroactivamente la delación, viniendo a ocupar el lugar del indigno aquél a

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quien le corresponda suceder (sustituto, coherederos con derecho de acrecer o herederos abintestato). Además, el indigno, tendrá obligación, en virtud del artículo 760 Cc, a restituir los bienes hereditarios con sus accesiones y frutos.

De este modo, en cuanto al momento para apreciar la indignidad, es regla general, lo dispuesto en el artículo 758.1 Cc, según el cual para apreciar la capacidad se atenderá al tiempo de la muerte del causante. Sin embargo, este tenor tendríamos que matizarlo debido a que se requiere en el sucesor aptitud en un doble sentido, por una parte personalidad jurídica, y por otra, ser «digno» en el sentido de no haber cometido un acto ofensivo o reprobable frente al causante. Es claro, que cuando la ineptitud deriva no tanto de no ser sujeto de derechos, sino de haber cometido un acto reprobable e ilícito contra el causante, la capacidad para suceder, no habrá que fijarla en el momento de la muerte del de cuius.

A tenor de lo regulado en el 758.2 y 3, en los casos 2.º y 3.º del artículo 756 se esperará a que se dicte sentencia firme, y en el número 4, a que transcurra el mes señalado para la denuncia. Si la institución o legado fuese condicional, se atenderá además al tiempo en que se cumpla la condición.

En cuanto al tema de la restitución de los bienes por el incapaz dispone el artículo 760 Cc que el incapaz de suceder, que contra la prohibición de los artículos anteriores, hubiese entrado en la pose-sión de los bienes hereditarios estará obligado a restituirlos con sus accesiones y con todos sus frutos y rentas que haya percibido.

Evidentemente, en la liquidación de este estado posesorio tendríamos que acudir a los efectos de la posesión, sin que dicha remisión implique para el incapaz una consideración de poseedor de mala fe (art. 455 Cc) pues si así fuera no sólo tendría que devolver los frutos o rentas percibidas (como dispone el art. 760) sino también los dejados de percibir de los bienes hereditarios que poseyese.

En cuanto al plazo para el ejercicio de la acción de incapacidad ha de ejercitarse en el plazo de cinco años. Se establece un término de...

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